Sentencia N° 2024 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de agosto de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2024, Exp. 02-1418, 19/08/2002
Expediente02-1418
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-08-19
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Omar Antonio Arteaga Marín, en su calidad de defensor de un adolescente. La acción fue presentada contra un auto del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó una medida cautelar de fianza personal. La Corte Superior declaró inadmisible la acción de amparo, lo que fue confirmado por la Sala Constitucional. La Sala fundamentó su decisión en que existía un mecanismo procesal ordinario específico de impugnación que fue utilizado por el accionante, y que no se había producido indefensión ni violación a la garantía de un debido proceso. Además, se constató que la medida cautelar fue revisada y modificada en audiencias posteriores, lo que llevó a la conclusión de que la violación de derechos había cesado. Finalmente, la Sala Constitucional confirmó la decisión de la Corte Superior, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que no se admitirá la acción cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. El hecho presuntamente generador de la lesión constitucional del derecho del accionante está enmarcado, conforme al escrito libelar, en el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 11 de mayo de 2002, que decretó medida cautelar en contra de un adolescente, cuya identidad se reserva, de conformidad con lo establecido en el literal g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por habérsele imputado a éste la comisión de la infracción de lesiones intencionales. Respecto de la solicitud de revisión de medida cautelar realizada por el defensor del adolescente, la Sala del estudio minucioso y exhaustivo de la causa, específicamente de los folios 34 al 37, constató que el supuesto agraviante se pronunció sobre el pedimento de la defensa en audiencia oral celebrada el 21.5.02, y otorgó medida cautelar menos gravosa al infractor contenidas en los literales b, someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; c, presentación periódica por ante el Tribunal los días dos (2) y diecisiete (17) de cada mes, en compañía de su representante legal, por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la referida audiencia y, f, prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la presunta violación o amenaza de violación derechos y garantías constitucionales del adolescente infractor, cesó. De forma que, precisados los hechos en los términos señalados, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “No se admitirá la acción de amparo: 1º) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla”.

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 27 de mayo de 2002; y en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, por el ciudadano abogado OMAR ARTEAGA MARÍN, defensor público penal especializado nº 25, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor de un adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Palabras clave

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