Sentencia N° 2023 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de agosto de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2023, Exp. 02-1337, 19/08/2002
Expediente02-1337
PonenteJosé M. Delgado Ocando
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-08-19
DecisiónCOMPETENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo, en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Lucy Rostaing Rivera. La acción fue incoada debido a la incautación de un vehículo sin orden de aprehensión, lo que se consideró una vulneración de derechos constitucionales. La Sala determinó que la competencia para conocer de la acción corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Extracto de la motiva
La tutela constitucional que dio origen al conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, con motivo de la negativa decidida por éste al no aceptar la competencia que le fuere diferida según decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue incoada por la ciudadana Juana Lucy Rostaing Rivera al considerar que se le han violado los derechos constitucionales a la propiedad y a la prohibición de confiscaciones por motivos distintos a los expresamente señalados en la Carta Fundamental, consagrados en los artículos 115 y 116, respectivamente, sobre la base de las siguientes argumentaciones: a) Alegó el abogado que a su representada, ciudadana Juana Lucy Rostaing Rivera, le fue incautada una camioneta de su propiedad marca chevrolet, modelo Blazer 4x4, año 1998, clase camioneta, serial de carrocería 8ZNDT13W4WV328785, serial de motor 4WV328785, uso particular, placas KAC 71R, por funcionarios adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 11 de marzo de 2002. b) Que tal incautación fue realizada “sin que mediara orden de aprehensión emanada de autoridad alguna, solicitud o denuncia contra el referido bien; y sin estar vinculado procedimiento judicial alguno relativo a delitos contra el patrimonio público o enriquecimiento ilícito al amparo del poder público, ni a actividades comerciales, financieras o cualesquiera (sic) otra vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”. c) Que pudieron conocer, extraoficialmente, que el Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, “presentaba supuestamente un ‘error de informática’ respecto de las placas que le fueron asignadas”. d) Que tal información es contradictoria en relación al contenido del acta de revisión nº 08651232, expedida el 3 de agosto de 2001, cuya copia simple ha sido anexada como recaudo que acredita el presente amparo, pues mediante ésta quedó determinado “que el referido bien no había sufrido alteraciones en el serial de carrocería, ni en el serial del motor, como ninguna observación pertinente que pudiera poner en duda su propiedad o legalidad de su circulación”. e) Que la referida División de Vehículos hasta la fecha de interposición del presente amparo no le ha suministrado a la aquí quejosa ninguna información sobre el destino y uso del vehículo “ni sobre el estatus jurídico concluyente que pueda corresponderle, ni orientación o indicación alguna que le permita su recuperación, perpetuándose en la incautación, detentación y posesión incondicional e injustificada del mismo en el solo contexto de una presunta averiguación sumaria, abusiva, impertinente y obcecada”. f) Asimismo, expresó que no le ha sido expedida una certificación o acta de la incautación del bien “que le permitiera por lo menos presentar a su vendedor las supuestas circunstancias de irregularidad aparecidas en el Certificado de Registro de Vehículo (...) ni experticia policial alguna que le permitiera corroborar el supuesto vicio aparecido, cercenándole frente al mismo, como frente a las autoridades judiciales a que hubiere lugar, el derecho a la prueba documental correspondiente”. g) Agregó que la despojaron de la documentación original relacionada con la compra-venta del vehículo y el acta de revisión y que toda esta situación vulneró la garantía constitucional prevista en el artículo 116 de la Constitución, toda vez que éste establece expresamente las limitaciones de la incautación de bienes, ejecutada por cualquier órgano del poder público, no estándole permitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas este tipo de actuaciones, debiendo ser considerada tal actuación de nulidad absoluta y violó además, a su juicio, el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 eiusdem, que únicamente puede ser limitado en los casos determinados por el mencionado artículo 116.
Dispositiva
Este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la acción de amparo incoada por el abogado Alex F. Muñoz García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA LUCY ROSTAING RIVERA; en consecuencia, ORDENA remitir el expediente al órgano jurisdiccional distribuidor correspondiente. Asimismo, se ordena compulsar por Secretaría, copia certificada de la presente decisión para ser enviada tanto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital. Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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