Sentencia N° 2020 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de diciembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 2020, Exp. 25-0734, 10/12/2025
Expediente25-0734
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-10
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Marcys Aracelis Mendoza González en nombre de Anderson Daniel Vargas Mogollón, quien fue condenado a doce años de prisión por homicidio calificado. La inadmisibilidad se fundamenta en la falta de acreditación de la representación legal de la solicitante, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala también se declara competente para conocer de la solicitud, pero resalta la necesidad de presentar la documentación adecuada para su admisión.

Extracto de la motiva

La institución de la admisión de hechos se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición (sic) procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal, producto del reconocimiento voluntario que el acusado pronuncia respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le acusa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las víctimas, la ciudadanía en general y del propio Estado a un conjunto de beneficios, entre los cuales está, la celeridad judicial, lo cual comporta además de una pronta justicia y el ejercicio efectivo del [i]us [p]uniendi por parte del Estado, igualmente con una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la fórmula prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla y consagra de manera expresa la figura de la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 hasta 1/2 de la pena que por el delito cometido se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del segundo aparte de dicho artículo, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del último aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Siendo las cosas así, resulta necesario señalar que en cuanto a la institución de la admisión de los hechos, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada, la Sala Constitucional en sentencia número 78 de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán y la más reciente en sentencia signada con el N° 1106 de fecha 23 de mayo de 2006, expresó lo siguiente: (…) En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 ejusdem se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado delitos flagrantes, [e]l segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena. Así pues, con entrada en vigencia de la mencionada reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el [l]ibro [s]egundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio, y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. Dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 19 de marzo de 2024, que condenó al ciudadano Anderson Daniel Vargas Mogollón a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos innobles en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por la abogada Marcys Aracelis Mendoza González, actuando como defensora privada del ciudadano ANDERSON DANIEL VARGAS MOGOLLÓN, ya identificados, conforme al artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

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