Sentencia N° 2020 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de octubre de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 2020, Exp. 06-1221, 26/10/2007
Expediente06-1221
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-10-26
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión presentada por el Sargento Segundo (EJ) Arkelis Endrit Acosta Guillén, quien fue condenado a cuatro años de prisión por el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. La Sala determinó que la sentencia objeto de revisión se encontraba firmemente establecida y que la solicitud no incurría en causales de inadmisibilidad. Sin embargo, se observó una infracción al derecho al debido proceso debido a la falta de notificación de la sentencia condenatoria al solicitante, lo que vulneró su derecho a la defensa.

Extracto de la motiva

La Sala estima necesario realizar un análisis de las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico de Justicia Militar, respecto a la determinación de la competencia para conocer de los delitos de naturaleza militar, y a tal efecto, observa: El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que forma parte integrante del Poder Judicial la Jurisdicción Penal Militar y que su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo dispone esta norma Constitucional, que la comisión de los delitos comunes, serán juzgados por los Tribunales Ordinarios, y que: “...La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”. (Subrayado de la Sala). Por su parte, el artículo 7 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que: “Quien incurra en responsabilidad penal militar, sea cual fuere el lugar donde se cometió la infracción, será juzgado y penado de conformidad con este Código”. En tanto que el artículo 123 eiusdem, señala: “…La jurisdicción penal militar comprende:…2.- Las infracciones militares cometidas por militares o civiles conjunta o separadamente…”. Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas se desprende que cualquier persona civil o militar, podrá ser enjuiciada militarmente, por los hechos calificados y penados (delitos militares) por el Código Orgánico de Justicia Militar, sea cual fuera el lugar donde fueron cometidos, en otras palabras, no importa la condición del procesado, el fuero de atracción hacia la jurisdicción que habrá de conocer, dependerá del delito imputado y en que cuerpo normativo esté regulado (ver en ese sentido las decisiones números 1256/02, 551/03 y 2072/05, dictadas por esta Sala Constitucional). Conforme a lo expuesto supra, y visto que el delito imputado al Sargento Segundo (EJ) Arkelis Endrit Acosta Guillén, es de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el Libro Segundo, Título III “De las Diversas Especies de Delitos”, Capítulo IX “De los Delitos contra la Administración Militar”, del Código Orgánico de Justicia Militar, la Sala constata que la jurisdicción competente para conocer y resolver del asunto, conforme al principio de la unidad y al monopolio de la jurisdicción, es la penal militar; por ende, la pretensión del solicitante de que se declare la nulidad de la decisión cuya revisión solicita y se ordene el pase del juicio a la jurisdicción penal ordinaria, es improcedente, pues tal como quedó evidenciado, el juicio está siendo conocido y tramitado por el juez llamado por la ley para conocer del asunto y conforme al ámbito de competencia otorgado por la misma.

Dispositiva

PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el Sargento Segundo (EJ) ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLÉN, asistido por el abogado José Fredelindo Pernía Araque, de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2006, por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Táchira. SEGUNDO: Por razones de orden público, se REPONE la causa penal militar, que se encuentra en un Tribunal de ejecución, al estado de que notifique al solicitante el texto íntegro de la sentencia condenatoria para que, en caso de que lo considere conveniente, ejerza los recursos que le confiere la ley. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Líbrese copia certificada de la decisión al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que se de cumplimiento a lo decidido en el presente fallo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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