TSJ/SC, Sent. N° 0202, Exp. 24-0593, 11/03/2026
Expediente24-0593
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-04-04
DecisiónNo Ha Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 000177 del 4 de abril de 2024, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por Edgar Moreno Bejarano, en representación de las sociedades demandantes, contra una decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. La Sala de Casación Civil había anulado el fallo recurrido y ordenado la entrega de un horno crematorio faltante, así como la nulidad de la reconvención presentada por la parte demandada, COMBUSTIÓN SERVICE C.A.
Extracto de la motiva
El artículo 1.167 del Código Civil, establece: ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.’ Del texto de la norma antes transcrita, del artículo 1.167 del Código Civil, se evidencian los siguientes elementos de procedencia de la pretensión intentada por la parte actora en la presente acción, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; y, 2. El incumplimiento de una de las partes respecto a las obligaciones contractualmente adquiridas. Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato de oferta de servicio incoada en este caso, debe esta Sala pasar a revisar los elementos configurativos arriba señalados. En este orden, dada la relación contractual admitida en el presente asunto por ambas partes y que reviste la reclamación propuesta por el accionante, el artículo 1.133 del Código Civil contempla que el contrato ‘…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…’. Al respecto, resulta oportuno para esta Sala precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley según lo estipulado en el artículo 1.159 del Código Civil. Lo anterior encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que es entendido como el poder que el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres. Además, advierte esta Sala que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, (ofertas de servicios) deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil. Ahora bien, de una revisión minuciosa de los argumentos presentados por ambas partes y las pruebas traídas al proceso, la Sala pasa a pronunciarse en principio sobre la demanda por motivo de cumplimiento de contrato de oferta de servicio, evidenciándose que la parte demandante consignó en el presente debate judicial como prueba fundamental tres (03) facturas, mediante la cual fueron canceladas de contado para la adquisición de tres hornos crematorios con capacidad promedio de 120 kg/hora, ofrecidos en venta por la empresa demandada COMBUSTIÓN SERVICE, a la parte accionante; toda vez que de la oferta de servicio número 605/715 de fecha 10 de Septiembre del 2015; oferta de servicio número 062/716, y 063/716, ambas de fecha 21 de Julio del 2016, se desprende el pago de lo convenido. Con base en lo anterior, se determina que nos encontramos ante un contrato bilateral, oneroso surgido de una venta entre las demandantes reconvenidas y el demandado reconviniente, observándose de las documentales cursantes en el presente expediente que las sociedades mercantiles Cementerio San Agustín S A, Guavio Mercadeo & Negocios C.A. y Promotora Barichara C.A., cumplieron con su obligación estipulada en las ordenes de servicios, esto es cancelar las cantidades monetarias de contado para la adquisición de tres hornos crematorios, faltando la entrega del tercer y último equipo incinerador, toda vez que de los hechos adminiculados con el caudal probatorio anteriormente valorado, se estableció que la firma mercantil COMBUSTIÓN SERVICE C.A., contaba con un tiempo de fabricación de noventa (90) días, y puesta en marcha a los 8 días de los referidos equipos, manteniéndose el precio hasta el término de la operación debido al método de pago empleado, debiendo cumplir el demandado con poner la cosa vendida en posesión del comprador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.487 del Código Civil, es decir, suministrar el tercer (3er) horno crematorio peticionado en la demanda, siendo procedente lo solicitado por el actor reconvenido. Así se establece.