Sentencia N° 202 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de febrero de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0202, Exp. 24-0094, 26/02/2024
Expediente24-0094
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-26
DecisiónIMPROCEDENTE in limine Litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por la abogada Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez en representación de Matías Enrique Salazar Moure, contra las decisiones de la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua. Se argumenta que la parte accionante no cumplió con la carga probatoria necesaria para sustentar su recusación, lo que llevó a la Corte a declarar sin lugar la misma en dos ocasiones. La Sala Constitucional concluye que las decisiones impugnadas no vulneraron derechos constitucionales y que la acción de amparo resulta improcedente.
Extracto de la motiva
En este Orden de ideas con respecto a la declaración de Improcedente, esta se hace, cuando el recurso interpuesto no se ajusta a las reglas o normas establecidas en la Ley. Ahora bien la palabra improcedente de forma adjetiva se traduce en: No conforme a Derecho. Así se declara.- Por tal razón la Recusación interpuesta debe ser declarada Sin lugar por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de los Magistrados Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo (Juez Presidente), Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez (Jueza Superior y Ponente en el presente asunto) Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona (Jueza Superior Suplente) integrantes de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Y así se decide.- (Resaltado de la sentencia accionada). Por otra parte, el 25 de enero de 2024, la mencionada Corte de Apelaciones, declaró inadmisible la nueva recusación interpuesta, bajo los siguientes argumentos: “Corresponde a esta Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer del estado Aragua pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario respecto a la Admisibilidad de la misma: El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por la recusante establece: (…Omissis…) Planteado lo anterior, aprecia esta Alzada que la recusación resulta entonces un medio procesal, a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador o juzgadora de merito para resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse este inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo: (…Omissis…) En atención a lo anterior, debe esta Alzada trae a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor: (…Omissis…) De la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual las mismas deben necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación. En ese orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente N° 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente: (…Omissis…) Aunado a la anterior precisión jurisprudencial sobre el lapso para pronunciarse sobre la Admisibilidad, es importante resaltar que el o la o las y los jueces recusados pueden resolver su propia recusación cuando se limitan a pronunciarse sobre su Inadmisibilidad fundada en motivos legales, pues tal sentencia no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 512 del 19/05/2002, criterio ratificado en sentencia N° 18 de la Sala Plena del Máximo Tribunal de fecha 10/07/2002 y N° 27 del 17/07/2002, por lo que es perfectamente viable que se obvie el trámite de la incidencia de Recusación y sea decidida la Inadmisibilidad de la misma por la misma jueza o juez recusado.
Dispositiva
IMPROCEDENTE in limine Litis, la pretensión de amparo, conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por la abogada Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, en su condición de defensora del ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, contra las sentencias dictadas el 11 y 25 de enero de 2024, por la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Palabras clave
recusaciónimprocedenteviolencia contra la mujerCódigo Orgánico Procesal Penalimparcialidadderechos humanos