Sentencia N° 202 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de mayo de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0202, Exp. 19-0419, 28/05/2021
Expediente19-0419
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-05-28
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 28 de mayo de 2021, declaró sin lugar la solicitud de revisión interpuesta por los abogados de Franklin Espinoza Balcalcer contra la sentencia N° 2018-0062 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. La Corte había confirmado la perención de la instancia y la extinción del proceso administrativo disciplinario que había llevado a la destitución de Espinoza por presuntas faltas graves en su desempeño como funcionario policial.
Los abogados argumentaron que la sentencia vulneró derechos constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, alegando que su representado se encontraba privado de libertad y no pudo cumplir con las cargas procesales. Sin embargo, la Sala Constitucional concluyó que la Corte Segunda actuó dentro de su competencia y que la destitución fue válida, ya que se demostró que Espinoza incurrió en causales de destitución, independientemente de su absolución en el ámbito penal.
Finalmente, la Sala reafirmó que la revisión de sentencias es una facultad discrecional y que no se vulneraron derechos constitucionales en este caso, por lo que se desestimó la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
Debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, que la revisión de las sentencias prevista en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa, por ende, es discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). De tal manera, la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Así, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” incluso “sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’.
Dispositiva
NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados LUIS ÁNGEL PINO JIMÉNEZ y RICARDO MARÍN MARCANO actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANKLIN ESPINOZA BALCALCER, respecto de la sentencia que dictó, el 6 de febrero de 2018, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Palabras clave
revisiónjurisprudenciaderecho a la defensadebido procesocosa juzgadaconstitución