Sentencia N° 2019 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 2019, Exp. 23-0337, 18/12/2023
Expediente23-0337
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-18
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

El ciudadano Alfonso Albornoz Niño solicitó revisión constitucional de una decisión del Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral que declaró inadmisible un recurso contencioso electoral. La Sala Constitucional, tras revisar el caso, determinó que la solicitud de revisión era inadmisible debido a que no se evidenció el carácter de definitivamente firme de la decisión impugnada, lo que es un requisito esencial para la procedencia de la revisión constitucional. La Sala reafirmó su competencia para conocer la solicitud, pero concluyó que no se cumplían los requisitos necesarios para su admisión.

Extracto de la motiva

Determinada su competencia, y estudiadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia número 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo número 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. Siendo así, se observa que el acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional lo constituye el auto dictado el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: “INADMISIBLE el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y 181 [de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia]”. El solicitante señala que cumplió con los requisitos legales previstos para la interposición del recurso contencioso electoral, por lo cual debió ser admitido. Denuncia que, con la decisión producida por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en vicio de incongruencia positiva y en la violación de los artículos 26, 28, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, del derecho de petición y obtener oportuna respuesta, derecho a la defensa y el debido proceso y del principio pro actione. Así como, en la infracción de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta Sala observa que contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se podía ejercer el recurso de apelación, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que de las actas que conforman el presente expediente no se advierte el carácter de definitivamente firme de la decisión, siendo una condición sine qua non para ejercer esta solicitud de revisión, resulta necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual precisa que las decisiones sujetas a la petición de revisión constitucional son aquellas que ponen fin al proceso, es decir, aquellas que tienen carácter de definitivas y firmes, contra las cuales se hubieran agotado los recursos que dispone la Ley; de allí que se afirme que la pretensión de revisión no puede convertirse en un sustituto de los medios ordinarios de impugnación de los actos decisorios. Por su parte, los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen que las decisiones objeto de revisión son aquellas que tengan el carácter definitivamente firmes, sean estas dictadas por los tribunales de la República o de las otras Salas de este Alto Tribunal. En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente: “Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... En atención a la norma en referencia y al fallo que fue parcialmente trascrito, que desarrolla el contenido y los límites de la potestad revisora de esta Sala sobre los actos de juzgamiento que pronuncien los tribunales del país, esta Sala ratifica que, para el conocimiento de la solicitud extraordinaria de revisión constitucional, es necesario que la sentencia se encuentre definitivamente firme. Con relación a este supuesto, esta Sala ha reiterado el criterio según el cual ante supuestos de hechos como el de autos, las solicitudes de revisión deben ser declaradas inadmisibles. En efecto, en la sentencia número 666 del 1 de agosto de 2016, ratificada en decisiones número 1127 del 15 de diciembre de 2016 y número 937 del 9 de noviembre de 2017, se estableció lo siguiente: “(…) la Sala aprecia que la accionante solicita la revisión de la sentencia dictada el 22 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual es un juzgado de primera instancia en conocimiento de la causa, en tal sentido debe observarse que entre los requisitos de procedencia de la revisión constitucional se encuentra la demostración del carácter de sentencia definitivamente firme de la decisión objeto de la solicitud, ya sea porque se han agotado todas las instancias judiciales posibles o se han vencido los lapsos para poder acudir a ellas (Vid. sentencia N° 556 del 30 de marzo de 2007), porque de lo contrario la solicitud de revisión ha de ser declarada inadmisible (Vid. sentencia N° 388 del 8 de marzo de 2007 y N° 1148 del 18 de julio de 2011, entre otras), siendo que tal carácter de cosa juzgada y su certeza debe acreditarse ante la Sala en la solicitud que se presente al efecto (Vid. sentencia N° 1423 del 10 de agosto de 2011), por lo que constituye una carga procesal para el solicitante demostrar que la sentencia en sí misma o en su contenido, es suficiente para demostrar que se trata de una sentencia definitivamente firme, como lo ha indicado esta Sala en sus sentencias N° 497 del 20 de marzo de 2007, N° 501 del 25 de mayo de 2010 y N° 1488 del 11 de octubre de 2011, señalando en la última que ‘la carga procesal de presentar la documentación indispensable para valorar la admisibilidad de la demanda es del solicitante’, por lo que de no desprenderse del contenido del mismo fallo la condición de sentencia definitivamente firme, deben acompañarse los documentos necesarios para demostrarlo o probar esta condición ante la Sala so pena de que la solicitud sea declarada inadmisible. De esta manera, en razón de lo antes expuesto y visto que la sentencia objeto de esta solicitud de revisión constitucional se trata de un fallo dictado por un tribunal de primera instancia y la parte solicitante no demostró el carácter definitivamente firme del mismo en el que exista

Dispositiva

1. Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, ya identificado, de la decisión de fecha 28 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso contencioso electoral ejercido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 2. INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional planteada.

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