TSJ/SC, Sent. N° 2014, Exp. 23-0913, 18/12/2023
Extracto de la motiva
Determinada la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la tempestividad o no del recurso de apelación interpuesto el 7 de septiembre de 2023 por parte de la representación judicial de la ciudadana Mariana Josefina Zambrano de Nóbrega, ya identificada; advirtiendo que se presentó en tiempo hábil, tal como consta en auto de fecha 11 de septiembre de 2023 dictado por el juzgado superior identificado en el párrafo anterior, determinando de tal modo que fue interpuesto el tercero de los tres (3) días hábiles otorgados por ley, es decir, de manera tempestiva, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el criterio fijado en la sentencia n.° 501, del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes), por lo que corresponderá a esta Sala pronunciarse acerca del mismo. Así se declara. Ahora bien, previo del análisis del recurso ejercido, esta Sala Constitucional evidencia que la representación judicial de la peticionaria de tutela constitucional no presentó escrito de fundamentación de la apelación; en razón de ello, se procede a la resolución del caso sub examine con los elementos que constan en autos. Así las cosas, de la revisión exhaustiva y acuciosa efectuada a las actuaciones que conforman el expediente objeto de apelación, observa esta Sala, como garante del cumplimiento de la constitucionalidad, los siguientes hechos de relevancia: Alegó la parte actora como fundamento a la acción de amparo la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al dictar una medida preventiva de custodia provisional en beneficio de la niña y la adolescente de autos, a favor del progenitor de las mismas, ciudadano Gustavo José García Quijada. Por su parte, la sentencia dictada por el juzgado superior, objeto de la presente apelación, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida contra el tribunal de la causa, en la tramitación del expediente signado con el alfanumérico AP51-V-2023-008971, con motivo del juicio de modificación de custodia, específicamente en el cuaderno separado identificado con la nomenclatura AH52-X-2023-008971P (1) por considerar que la accionante no había optado por el uso de la vía de impugnación ordinaria, como medio judicial preexistente contra la decisión accionada, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, tal como lo representa la oposición a la medida preventiva. En este sentido, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…omissis…) 5) Cuando el agraviado o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;” De lo anteriormente transcrito se colige, que la demanda de amparo resulta inadmisible conforme al artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que la parte demandante disponía del medio ordinario de impugnación correspondiente contra la actuación que considera lesiva de sus derechos, y no hizo uso del mismo, ni justificó la imposibilidad de su ejercicio o su ineficacia, o por el contrario ya fue ejercido el mecanismo existente. Al respecto, esta Sala Constitucional, ha mantenido un criterio reiterado, cuando no se han agotado las vías judiciales preexistentes, la parte actora debe justificar la proposición del amparo por no haber sido restituida la situación jurídica infringida. Las excepciones admisibles en este aspecto fueron ejemplificadas por esta Sala, en sentencia n.° 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), donde señaló lo siguiente: “(…omissis…) es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (…omissis…) De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto (…omissis…). En atención a ello, se ha reiterado doctrinal y jurisprudencialmente el carácter especial de la acción de amparo, que en ningún caso puede considerarse sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, y solo podrá ser ejercido cuando se hayan agotado todas las demás vías ordinarias, y en restitución de los derechos y garantías constitucionales, teniendo en cuenta que su procedencia se limita a la violación o amenaza directa.", "palabras_clave": [ "apelación", "amparo", "derechos", "debido proceso", "custodia",