TSJ/SC, Sent. N° 2013, Exp. 25-0244, 10/12/2025
Expediente25-0244
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-10
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
Declarada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta debiendo señalar, previamente, que según el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión constitucional es una facultad atribuida a este órgano jurisdiccional con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación constitucional. Tratándose de una potestad y no de un medio de gravamen, la admisión de la solicitud depende de si el fallo sometido a revisión encuadra en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 25, numerales 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que ella no ha sido concebida jurisprudencialmente como una nueva instancia de conocimiento sino como una actividad de juzgamiento preponderantemente objetiva sobre una decisión judicial definitivamente firme, necesaria para preservar la integridad de la jurisprudencia constitucional y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Al respecto, esta Sala ha sostenido que dicha facultad puede ser ejercida de manera excepcional, restringida y discrecional, en otras palabras, la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria de esta Sala, a los fines de garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes (vid. Sentencia N° 2604/2005, caso: “Liborio Camacho Quintero”). En ese orden de ideas, es menester señalar que para que una solicitud de este tipo prospere, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales; ello en virtud que, la vía extraordinaria en cuestión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. Sentencia N° 1760/2001, caso: “Antonio Volpe González”), lo que debe ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. En el caso bajo examen, la apoderada de la ciudadana Claudia del Carmen Alvarado, madre del ciudadano Alexander Eduardo Colmenarez Alvarado, y quien manifiesta actuar como representante del referido ciudadano condenado, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el 23 de abril de 2024. Ahora bien, con fundamento en lo señalado, resulta indispensable para esta Sala conocer, si la sentencia objeto de revisión constitucional, en la que se condenó al ciudadano Alexander Eduardo Colmenarez Alvarado, detenta o no el carácter definitivamente firme, por ser la que causó estado o lo que es lo mismo, pasó en autoridad de cosa juzgada, toda vez, que al tratarse de un pronunciamiento de primera instancia contra el cual se podían haber ejercido recursos ordinarios de impugnación, esta Sala debe verificar si la referida decisión se encuentra firme, pues constituye uno de los supuestos para que esta Sala ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.