Sentencia N° 2013 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de julio de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2013, Exp. 03-0331, 29/07/2003
Expediente03-0331
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-07-29
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo presentada por Jesús Manuel García y Emérita Gómez contra la decisión del Juzgado Superior Sexto Agrario, que había declarado inadmisible la acción de amparo. La Sala argumenta que los accionantes no agotaron los recursos ordinarios disponibles antes de recurrir al amparo, lo que contraviene la normativa vigente. Además, se reafirma que el derecho al debido proceso no se vulnera si las partes tienen acceso a los medios legales para defender sus derechos.
Extracto de la motiva
La Sala ha expuesto en numerosas decisiones su criterio sobre la interposición de la acción de amparo cuando existen otras vías procesales alternas y que podrían solucionar las supuestas violaciones que la sentencia conlleva a juicio de los accionantes. Al respecto, tenemos las decisiones Nº 848 del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), y la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henriquez de Pimentel), entre otras y en esta última la Sala expuso que: “... 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por los ciudadanos JESÚS MANUEL GARCÍA Y EMÉRITA GÓMEZ, contra la decisión del 17 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la acción de amparo incoada contra la sentencia del 15 de octubre de 2002, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
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