TSJ/SC, Sent. N° 0201, Exp. 23-0518, 26/02/2024
Expediente23-0518
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-26
DecisiónImprocedente in limine litis
Extracto de la motiva
Que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del Sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso. Explanadas las situaciones antes señaladas por esta Corte de Apelaciones, es fundamental establecer, que avalar tales vicios generaría en el colectivo una anarquía legal y procesal, respecto de las garantías y derecho que brinda el Ordenamiento Jurídico Vigente a los justiciables, perdiendo el norte del legislador patrio al establecer sistemas y actuaciones procesales penales que no pongan en peligro bienes jurídicos protegibles, sin que ello implique limitar el derecho penal, por el contrario se debe impregnar dichos actos de todas y cada una de las vías procesales existentes, para garantizar al justiciable una seguridad jurídica y un eficaz acceso a la justicia, que promueva la optimización de la búsqueda de la verdad como principio rector del proceso penal, por parte no solo de los operaciones de justicia sino también de quien dirige la investigación de forma exclusiva, como lo es el Ministerio Público. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la necesidad de observarse el Debido Proceso como regla inviolable, cuya vulneración acarreara la nulidad de la actuación judicial. Y es precisamente, en el artículo 257, que se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales, instituyendo, igualmente en el artículo 26 la garantía de una Justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso. Este Tribunal de Alzada, aprecia que la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, generó una evidente violación al debido proceso, así como de la tutela judicial efectiva, en la decisión proferida en la celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 19 de enero de 2023, y cuyo texto íntegro fue publicado el día 23 de enero de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al emitir pronunciamiento y declarar CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa, cuyo efecto es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente señala, que el acto conclusivo sometido a su conocimiento, cumple con los requisitos de procedibilidad, toda vez que el Ministerio Público estimó que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento de los imputados de autos y propuso ante este Tribunal la acusación, con base al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y luego considera que no existe elementos de convicción suficientes para que exista un pronóstico de condena efectiva, por lo que lo ajustado al derecho y en sana administración de justicia, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en los artículos 303, 313, 34 y 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. De todo lo antes expuesto, se evidencia que en toda decisión dictada por un juez (a) Penal este debe estar ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Código Orgánico Procesal Penal, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. 2.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos J. Villarroel, en su carácter de defensa técnica de los ciudadanos EDGAR ANDRÉS NARVÁEZ LEÓN, JEAN CARLOS NARVÁEZ MARVAL, JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ SALAZAR, JUAN LUIS SALAZAR MARCANO, REINALDO JUNIOR MILLÁN ARISMENDI Y ALSEMO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, ya identificados, contra la decisión dictada, el 4 de abril de 2023, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.