TSJ/SC, Sent. N° 0201, Exp. 20-0327, 24/03/2023
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto. De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente: ‘...Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Considera esta Alzada actuando en sede constitucional y en resguardo de los intereses constitucionales de las partes, pasa a realizar la siguiente consideración con base en que la denuncia incoada mediante Habeas Corpus se refiere es a la inconformidad de parte de la accionante en cuanto al no pronunciamiento por el Tribunal de la causa con ocasión a una ratificación de Archivo Fiscal presentada por el Ministerio Público, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano Darwin José Daza Pérez, que se extrae del folio tres (3) del escrito de amparo descrito de la siguiente manera: ‘Por cuanto la ciudadana Jueza Rosabel Lorena Angarita Giménez, es la Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, interpongo la presente solicitud de HABEAS CORPUS (sic), EN VIRTUD DE LA RATIFICACIÓN, del archivo fiscal dictado por el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 2020, a favor del ciudadano: DARWIN JOSÉ DAZA PÉREZ, sin que hasta la fecha la ciudadana Jueza Rosabel Lorena Angarita Giménez, en su condición de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se haya pronunciado, con el alegato que espera que la Comisión Judicial la autorice a dar la Libertad, en el asunto principal KP01-S-2019-000354; quien actuó con abuso de poder o extralimitación de sus funciones, por cuanto es una detención ilegitima...omisis... (Negrilla y subrayado de esta corte). Así las cosas, esta Corte de Apelaciones bajo e1 principio de notoriedad judicial y de la revisión del Sistema Juris 2000 observa que fecha 17 de julio de 2020, la Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara emitió pronunciamiento con respecto al archivo fiscal ratificado por el Ministerio Público y así consta en el asunto principal KP01-S-2019-000354 al folio ciento treinta (130), el cual la Jueza ad quo expone lo siguiente: ‘...Visto el escrito presentado en fecha 23/04/2020 por parte de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, en el cual informa a este Tribunal que de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal fue ratificado el Archivo Fiscal de las actuaciones de la causa fiscal MP-279379-2019, donde funge como imputado el ciudadano Darwin José Daza Pérez, titular de la cédula de identidad № V-17.378.958, que guarda relación a la investigación de los hechos objeto de la presente causa penal, donde fungen como víctimas las ciudadanas: Xioly Belise Lozana López, titular de la cédula de identidad N° V-26.561.800, Yeniré Valentina Sánchez Peraza, titular de la cédula de identidad № V- 26.120.843., Angélica Victoria Peña Izarra, titular de la cédula de identidad № V- 29.956.534 y Yusnaivi Karina González Lugo, titular de la cédula de identidad № V- 23.785.403, es por lo que se hacen las siguientes observaciones respecto a la regulación de esa figura jurídica en el Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Al respecto el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Archivo fiscal decretado como acto conclusivo de una investigación, proceda: ‘cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, por lo que el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitarla reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...’. Es decir que cuando el ministerio público (sic) presente o decrete el archivo fiscal, están en la obligación de notificar a la víctima ya que ella puede solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. De igual manera, establece en el artículo 298 ejusdem (sic) lo siguiente: ‘Cuando él o la Fiscal del Ministerio Público hayan resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento podrá dirigirse al juez o jueza de Control solicitándole examine los fundamentos de la medida...’. Esto es así, ya que la víctima, puede solicitar al juez de control examine los fundamentos en cuanto a la medida. En base a ello, es importante entender del análisis minucioso realizado a las actas procesales que integran la presente causa, se pudo determinar la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de un hecho punible, por la presunta comisión de los delitos TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLECENTES establecidas en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Análisis que se realiza teniendo como premisa el objeto de la Ley que no es otro que crear condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres, con la obligación indeclinable, para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. Observa este tribunal, que el fiscal 28° del Ministerio Público del Estado Lara, omitió lo esgrimido por esta juzgadora; por lo tanto este tribunal en aras de garantizar la integridad física de la víctima y los derechos que la asisten, tomando en consideración que en el presente asunto rielan suficientes elementos de convicción. Aunado que los delitos de: TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLECENTES establecidas en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos considerados atroces por lo que con base a la sentencia 91 de fecha 15-03-2017 y sentencia № 331 de fecha 02-05-2016, con carácter vinculante y emanadas del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual prohí