Sentencia N° 201 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de abril de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 201, Exp. 16-1053, 07/04/2017
Expediente16-1053
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-04-07
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer el amparo constitucional interpuesto por Fernando Pereira Álvarez Barcenas contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Sala declina la competencia a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial.
El demandante alegó violaciones a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa en el contexto de un contrato de comodato. La Sala, tras analizar el caso, concluye que corresponde a un tribunal superior decidir sobre el fondo de la cuestión planteada, dado que el amparo se interpone contra una sentencia de un tribunal inferior.
Finalmente, se ordena la remisión del expediente al tribunal competente, enfatizando la importancia de garantizar el acceso a la justicia y la protección de los derechos constitucionales del demandante.
Extracto de la motiva
Es necesario destacar, que el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos jurisdiccionales para obtener con prontitud una decisión que acoja su pretensión, y que pueda ser ejecutada, es denominado por nuestra Carta Magna como la tutela judicial efectiva, ex artículo 49, siendo proceso, -como una serie de actos concatenados entre sí-, el instrumento fundamental para obtener como fin supremo, la justicia.
En vista de ello, y ante la misión que tiene es[a] operadora jurídica de administrar justicia, le corresponde resolver si los hechos alegados y probados por las partes en la presente causa, pueden subsumirse en los supuestos de hecho de las normas que invocan en sustentos (sic) de sus pretensiones; teniendo en cuenta que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En consecuencia, considera que en primer lugar, debe puntualizarse cuál es la naturaleza del contrato accionado, para posteriormente determinar la procedencia o no de la demanda, y en tal sentido, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Dentro de este elenco de afirmaciones se puede patentizar, que existe una amplia diferencia entre el comodato y el arrendamiento, tanto en los elementos esenciales para su validez, como en los efectos jurídicos que de cada uno se desprende; la diferencia mas (sic) resaltante entre ellos, es el carácter gratuito que prevalece en un contrato de comodato, ya que evidentemente, el arrendamiento persigue ganancias dinerarias. Así pues, debe señalarse, que la presente demanda deriva del incumplimiento de un contrato de comodato y no de un contrato de arrendamiento, como asevera la parte demandada en sus actuaciones, pues en las cláusulas del mismo –el cual no fue objeto de tacha ni de impugnación, y por tanto hace plena prueba-, se prevé únicamente la entrega de un bien inmueble en condición de préstamo de uso, por un tiempo determinado, de forma gratuita, con el cargo de restituirlo al vencimiento del mismo, no constando en ninguna de sus partes la necesidad de pago alguno como contraprestación económica; además de ello, dicha naturaleza gratuita quedó declarada mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso se estima, que hay cosa juzgada, y por tanto, sostiene tal representación. En consecuencia, concluye es[a] juzgadora que la acción que escogió el demandante resulta idónea para ejercer su pretensión (…).
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste (sic) JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y artículo (sic) 185 ordinal 2° del Código Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación del ciudadano Fernando Pereira Álvarez, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2010, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. TERCERO: Resuelto el contrato de comodato suscrito en la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Gralimay, C.A., y el ciudadano Fernando Pereira Álvarez. CUARTO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble identificado como apartamento N° 16-D, ubicado en el piso 16, del edificio Begoña, situado en la avenida (sic) principal (sic) de Lomas de Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda. QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar la cláusula penal establecida en el contrato accionado, a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, con base a lo previsto en el artículo 281 del Texto Adjetivo Civil (…)