Sentencia N° 2009 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 2009, Exp. 22-0464, 18/12/2023
Expediente22-0464
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-18
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Pasqualino Fischietto Mariane, en su calidad de Vicepresidente de Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales, C.A., contra la sentencia n.° 2021-082 del 31 de mayo de 2021. Esta sentencia había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por los apelantes contra decisiones del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que también habían declarado inadmisibles un recurso de abstención y una recusación.

Extracto de la motiva

Que el criterio vinculante en cuanto a la forma en que deben computarse el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está contenido en la sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000, (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), en los términos que siguen: “(...) en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria. (Omissis) Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”. (Subrayado del fallo citado). Al respecto, es importante señalar que el auto dictado el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Nacional Primero de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, mediante el cual, decidió oír la referida apelación en un sólo efecto y remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; no contiene el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese sentido, esta Sala considera oportuno hacer un llamado de atención al juzgado a quo constitucional, para que en futuras oportunidades cuando le corresponda efectuar cómputo, una vez interpuesto el recurso de apelación en los procesos de amparo constitucional, efectúe el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación, de acuerdo con el criterio pacífico y sostenido de esta Sala en sentencia n.° 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 38.314 del 15 de noviembre de 2005. Así se advierte. Ante la referida omisión del Juzgado Nacional Primero de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, esta Sala Constitucional, mediante decisión n.° 1254, del 15 de agosto de 2023, ordenó a ese juzgado a quo constitucional que informara a este Alto Tribunal de la República si la sentencia n.° 2021-082 del 31 de mayo de 2021, bajo análisis, fue dictada dentro del lapso legal establecido, y en caso contrario, indicara si fue notificado el fallo a la parte actora; y que asimismo, procediera a realizar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la decisión hasta el 7 de junio de 2021, momento de la interposición del recurso de apelación. Cumpliendo con lo ordenado, el Juzgado Nacional Primero de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital mediante oficio n.° 2023-0553 del 27 de septiembre de 2023, informó a esta Máxima Instancia Constitucional lo siguiente: “…1.-) La sentencia N° 2021-082 del 31 de mayo de 2021, sí fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, puesto que el expediente fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de [ese] Juzgado Nacional, en fecha 25 de mayo de 2021 y una vez distribuido el referido expediente, se pasó al Juez ponente el día 27 de mayo de 2021, es decir, dicho fallo fue dictado dentro de los tres (3) día[s] hábiles correspondientes. 2.-) Que desde el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), fecha de la publicación del fallo N° 2021-082, hasta el día siete (7) de junio de dos mil veintiuno (2021), momento en el cual la parte actora ejerció el recurso de apelación, transcurrieron seis (6) (sic) día[s] hábiles, correspondientes a los días: 31 de mayo; 1°, 2, 3, 4 y 7 de junio de 2021. Sin embargo, se advierte que [ese] Juzgado en fecha 22 de junio de 2021, libró unas notificaciones, tal como se evidencia en el copiador de oficios que lleva [ese] Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo…”. Ahora bien, de acuerdo con la información suministrada por el mencionado juzgado a quo constitucional en su oficio n.° 2023-0553 del 27 de septiembre de 2023, la sentencia del 31 de mayo de 2021, fue dictada por el Juzgado Nacional Primero de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, dentro del lapso legal establecido, comenzando desde el día siguiente al fallo a transcurrir el lapso de tres días calendarios consecutivos para la interposición de la apelación; siendo ésta ejercida el día lunes 7 de junio de 2021, por el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, antes identificado, actuando en nombre propio y en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales, C.A. Así pues, esta Sala, verifica que es a partir del 31 de mayo de 2021, que se da inicio al plazo de tres días calendarios consecutivos, para la interposición del recurso de apelación, plazo que transcurrió de la siguiente forma: martes 1°, miércoles 2, jueves 3, viernes 4, y lunes 7 de junio de 2021; por lo que, el día jueves 3 de junio de 2021, culminó el lapso para ejercer tempestivamente el recurso de apelación en el presente asunto. Al haber vencido el día jueves 3 de junio de 2021, el lapso de apelación, y visto que el recurso de apelación fue ejercido por los recurrentes, el 7 de junio de 2021, el mismo resulta intempestivo, y se considera extemporáneo por tardío, al ser presentado fuera del plazo procesal, establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los criterios pacíficos y sostenidos de esta Sala, anteriormente citados; siendo forzoso para esta Sala declarar inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo. Así se decide.", "palabras_clave": [ "apelación", "amparo", "plazos", "jurisdicción", "decisión", "derechos", "constitucional", "administrativa" ], "normas_citadas": [ "Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales",

Dispositiva

Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, actuando en su nombre y como Vicepresidente de la sociedad mercantil Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales, C.A.; y firme la sentencia n.° 2021-082 del 31 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Nacional Primero de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.

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