TSJ/SC, Sent. N° 2007, Exp. 24-1050, 10/12/2025
Extracto de la motiva
Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa: La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, N° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”). De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. En efecto, esta Sala en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: “Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)”), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial. De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales. En este orden de ideas, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró “(…) justo título de (sic) supletorio de Propiedad (sic) a favor de la ciudadana LISETH JOSEFINA SOÁREZ QUINTANA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 12.188.449, y de este domicilio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) tal como se desprende de TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, anotado en los libros que reposan en la unidad de memoria documental bajo el N° 28, folio 55, 56, Tomo 3994, de fecha 16/09/2016; y del Plano Topográfico emitidos por el Instituto Nacional de Tierras INTI, en el predio denominado ENMANUEL ubicado en un lote de terreno denominado Enmanuel ubicado en el sector la (sic) Carolina asentamiento campesino Lote Nro. 1, parroquia Zea del Municipio Heres del Estado Bolívar; con una superficie de: CIENTO CATORCE HECTÁREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (114 ha con 8306 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Oscar Padrino. Sur: Terreno ocupado por el Fundo LA GOCHERA. Este: Cerro PLATANAL y Oeste: Terreno ocupado por Oscar Sosa (…)” (Resaltados del original). De ahí que, los hoy solicitantes en revisión denunciaron que “(…) la sentencia, objeto de revisión constitucional, definitivamente firme, dictada en fecha: 27-09-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia actuando en sede Agraria del Primer Circuito del Estado Bolívar actúa desconociendo lo preceptuado acerca del derecho a la defensa (debido proceso y derecho a ser Juzgado por sus jueces naturales). Alejándose de la Doctrina (sic) de la Sala de Casación Civil, que ha señalado que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias por parte de algún tercero, respecto de quien se atribuye el derecho en la solicitud, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la ley a este tipo de procedimientos, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene para su sustanciación y resolución otro procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, dando por terminado el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 901 eiusdem (…)”. Ahora bien, esta Sala se encuentra en la obligación de considerar que la revisión la ejerce de manera facultativa, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento, toda vez que la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en los casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tengan la condición de ser definitivamente firmes; de allí que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. En el presente caso, encuentra la Sala que la decisión objeto de la presente solicitud no se subsume en ninguno de los supuestos descritos en el citado fallo, por cuanto considera quien decide que no se dan los supuestos excepcionales que justifican el ejercicio de la aludida potestad de revisión extraordinaria y también observa que la misma haya desconocido algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala. Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional declara no ha lugar a la presente solicitud de revisión, al constatar que no existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica (vid. sentencias de esta Sala Nos. 93/2001 y 325/2005). Así se decide.