Sentencia N° 2003 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de octubre de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 2003, Exp. 05-1858, 26/10/2007
Expediente05-1858
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-10-26
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional recibió un expediente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre una acción de amparo constitucional presentada por MULTIPHONE VENEZUELA, C.A. contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que había declarado inadmisible el amparo. La Sala, tras examinar el caso, recordó que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de Amparo fue derogada con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica que las sentencias de amparo quedan firmes si no hay apelación. Al no manifestarse interés por parte de las partes en resolver la consulta, la Sala declaró que la sentencia de la Corte Segunda ha quedado definitivamente firme.
Extracto de la motiva
Visto que, mediante sentencia n° 1307/2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), esta Sala Constitucional declaró que la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultó derogada al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única, por contrariar las normas preceptuadas en los artículos 26, 27 y 257 constitucionales, en lo atinente a los principios de celeridad y economía procesal y, como consecuencia de ello, esta Sala dictaminó que los fallos dictados en primera instancia en sede constitucional sin que mediara apelación, quedarían definitivamente firmes, dada la presunta conformidad de las partes con el contenido de tales decisiones. Visto que, conforme la precitada decisión, y en legítimo resguardo de la confianza legítima de los justiciables en cuanto a que tales sentencias de amparo fuesen conocidas oficiosamente por la señalada vía de la consulta, el criterio asentado sería aplicado una vez fenecido un lapso de treinta (30) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando durante ese lapso cualquiera de las partes en la causas pendientes de consulta, no manifestase su interés expreso en que las mismas fueran resueltas. Visto que, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.220, de 1° de julio de 2005, fue publicado el texto íntegro de la referida decisión. Visto, finalmente, que ha transcurrido con creces la totalidad del lapso de treinta (30) días arriba indicado, sin que alguna de las partes haya manifestado su interés en que fuera resuelta la consulta objeto de estos autos, esta Sala Constitucional declara que la sentencia dictada en la presente causa, el 30 de marzo de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha quedado definitivamente firme, razón por la cual acuerda devolver estas actuaciones al Tribunal de origen, a fin de que proceda a su archivo.
Dispositiva
Esta Sala Constitucional declara que la sentencia dictada en la presente causa, el 30 de marzo de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha quedado definitivamente firme, razón por la cual acuerda devolver estas actuaciones al Tribunal de origen, a fin de que proceda a su archivo. Así se decide. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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