Sentencia N° 2003 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de julio de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2003, Exp. 02-3150, 22/07/2003
Expediente02-3150
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2003-07-22
DecisiónNULIDAD PARCIAL

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una decisión en la que se ordena la nulidad parcial de un auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, en relación a la suspensión del proceso respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora. Se argumenta que la suspensión debe aplicarse únicamente a los documentos privados opuestos, permitiendo así el derecho de defensa de la parte demandada. Además, se declara nulo un auto posterior que contraviene lo decidido en la sentencia de amparo anterior.

Extracto de la motiva

En el caso de autos, la parte accionante en el proceso civil, promovió documentos con más de ocho mil folios, entre instrumentos públicos y privados. Para todos los instrumentos públicos, cualquier estado y grado de la causa es oportuno para tacharlos, pero para desconocer o tachar los privados, ello debe hacerse dentro o en los cinco días de despacho siguientes a la publicación de las pruebas. Por máximas de experiencia esta Sala conoce que en cinco días de despacho no se examinan a cabalidad más de ocho mil folios, con el fin de verificar su naturaleza, quienes son sus firmantes, etc., y por lo tanto aplicar el lapso de ley (artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil) conduce a la indefensión de la parte contra quien se oponen los documentos, violándole así la garantía del derecho a la defensa que le otorga el artículo 49.1 constitucional, motivo por el cual el juez de la primera instancia que admite las probanzas documentales debe suspender el proceso y sus lapsos por un tiempo prudencial, a fin que el no promovente de la prueba documental pueda estudiarla y decidir si actúa contra ella. Tal proceder, no señalado expresamente en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, atiende a mantener una garantía constitucional (artículo 49 constitucional) y puede y debe, el juez de la instrucción, otorgarlo con base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, ya que de no ser así, eliminaría el derecho de defensa del no promovente. El estudio de la legalidad y pertinencia de estos documentos, también corresponde al juez, y el término para estudiarlos, seis días de despacho a partir de su producción (los tres para la oposición y los tres para la admisión) resultan insuficientes para examinarlos (artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil).

Dispositiva

1. Se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveer lo conducente para que, en la medida de lo posible, escalonar las pruebas a evacuarse por los comisionados, a fin que -en teoría- no coincidan los diversos actos que deberán llevarse a cabo para su evacuación en una misma fecha y hora. En este sentido, las comisiones deben irse enviando a los comisionados en fechas diversas, teniendo en cuenta los términos de distancia, a fin de evitar la acumulación de actos en tribunales distintos en una misma fecha. En casos como éstos, por violaciones al derecho de defensa (artículo 49.1 constitucional), el juez debe tutelarlo, flexibilizando la interpretación del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. 2. Se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con respecto a las pruebas documentales, promovidas por la parte demandante, suspenda el proceso y sus lapsos por un tiempo prudencial, a fin de que el no promovente de la prueba documental pueda estudiarla, y si lo desease, contradecirla.

Palabras clave

amparopruebas documentalesderecho de defensasuspensión del procesonulidadjuzgadoejecución de sentencia

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