Sentencia N° 2001 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de agosto de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2001, Exp. 01-2679, 16/08/2002
Expediente01-2679
PonenteJesús Eduardo Cabrera Romero
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-08-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió a favor de la ciudadana Anyumir Maryuxi Peñaloza Bastos, quien había interpuesto una acción de amparo contra autoridades de la Universidad Central de Venezuela por la interrupción de sus estudios. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había declarado con lugar la acción, argumentando que se había infringido el derecho a la defensa de la accionante al no habérsele notificado un procedimiento en su contra. La Sala Constitucional confirma esta decisión, ordenando la apertura de un procedimiento administrativo para revisar la inscripción de la accionante, garantizando su derecho a la defensa.

Extracto de la motiva

La sentencia consultada declaró con lugar la acción de amparo al considerar el juzgador que la Universidad Central de Venezuela, mediante vías de hecho, impidió a la accionante la continuación de sus estudios, sin habérsele seguido procedimiento alguno, con lo cual, consideró el sentenciador, se produjo la infracción denunciada del derecho a la defensa constitucionalmente garantizado. Las apoderadas de la presunta agraviante alegaron que no fue abierto procedimiento alguno contra la accionante, sino que su representada, en uso de la facultad de revocar sus propios actos establecida por el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decretó la nulidad absoluta del acto de inscripción, dictado por ella misma, de lo cual si conoció la accionante. Observa esta Sala, que efectivamente, como lo arguye la representación judicial de la presunta agraviante, la inscripción de una persona como alumno regular de la Universidad Central de Venezuela, órgano de la Administración Publica descentralizada, es un acto administrativo que, en principio, puede ser revocado por quien lo emite. No obstante, tal acto, una vez dictado, constituye uno de aquellos actos administrativos aludidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que originan derechos, y obligaciones subjetivos, es decir, que crean derechos o expectativas de ellos para el beneficiario del mismo, por lo que no podrá ser revocado sin procedimiento previo notificado al interesado, a objeto de que pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa.

Dispositiva

CONFIRMA la sentencia consultada, dictada el 6 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la acción de amparo intentada el 23 de marzo de 2001, por Alida Santiago Ramírez y Gustavo Lovera González, procediendo como apoderados judiciales de Anyumir Maryuxi Peñaloza Bastos, contra vías de hecho que imputan a autoridades de la Universidad Central de Venezuela. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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