Sentencia N° 200 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de febrero de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0200, Exp. 23-0579, 26/02/2024
Expediente23-0579
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-26
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo constitucional presentada por los abogados Juan Carlos Goitia Gómez y Julio César Delgado Méndez en representación de Alcides Ramón Abreu Rojas, alegando la omisión de pronunciamiento de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones. Posteriormente, el abogado Julio César Delgado Méndez desistió de la acción, pero la Sala determinó que no se cumplían las formalidades necesarias para aceptar dicho desistimiento. Finalmente, la Sala declaró inadmisible la acción de amparo por falta de representación adecuada de los demandantes.

Extracto de la motiva

En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00).” De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al solicitante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la misma como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. En tal sentido, luego de haber revisado las actas procesales se evidencia que el abogado accionante Julio César Mendoza Méndez, no consignó el poder que lo faculte para desistir de la presente acción. En virtud de lo cual, esta Sala debe negar la homologación del desistimiento presentado. Así se declara. Establecido lo anterior, se advierte que una vez revisadas las actas procesales los abogados Juan Carlos Goitia Gómez y Julio César Delgado Méndez, quienes aducen actuar en su carácter de defensores privados del ciudadano Alcides Ramón Abreu Rojas, en la oportunidad de interponer la presente acción de amparo (ni en fecha posterior), no acompañaron su pretensión de documento alguno que los acredite como defensores privados del referido ciudadano. En tal sentido, resulta necesario precisar lo siguiente: En el proceso penal, el instrumento poder o mandato no es el único mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto a dicho instrumento, siempre y cuando en el mismo se constate la voluntad del imputado de ser asistido o representado por un abogado de confianza, ello debido a que el derecho a la asistencia y representación del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Cfr. Sentencia N° 3.654, del 6 de diciembre de 2005, caso: “Enrique Medina Gómez”). Así, se ha permitido que los defensores intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, por cualquier medio, dicho nombramiento, lo que, conforme lo establece el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeto a ninguna formalidad.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional 2.- NIEGA la homologación del desistimiento solicitado por el abogado accionante Julio César Mendoza Méndez 3.- INADMISIBLE por falta de representación, la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Juan Carlos Goitia Gómez y Julio César Delgado Méndez.

Palabras clave

amparo constitucionalomisión de pronunciamientofalta de representación

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