Sentencia N° 200 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de mayo de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0200, Exp. 18-0485, 28/05/2021
Expediente18-0485
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-05-28
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por Ilse Felicinda Soto Ramírez, asistida por la abogada Bárbara Parra Longa, contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Sala argumentó que la parte actora no agotó los recursos ordinarios disponibles, específicamente el recurso de control de la legalidad, antes de recurrir al amparo constitucional. La decisión se fundamenta en la falta de formalización del recurso de apelación interpuesto por la demandante, lo que llevó a la declaración de perención del mismo. La Sala también suspendió el lapso procesal en el proceso de colocación familiar que motivó el amparo, permitiendo a la parte interesada ejercer el recurso de control de la legalidad dentro de un nuevo plazo. Finalmente, se ordenó al Tribunal Superior Segundo que notifique a las partes sobre la decisión y se estableció que el nuevo lapso para el ejercicio del recurso comenzaría a computarse una vez que las partes fueran notificadas.

Extracto de la motiva

En primer término, la Sala observa que en el presente caso, si bien es cierto que la última actuación de la parte actora fue el 8 de febrero de 2019, lo que en principio daría lugar a la terminación del procedimiento por abandono del trámite al haber transcurrido desde esa fecha hasta el presente más de seis (6) meses sin impulso procesal alguno, en el caso sub lite ello no es posible al estar involucrado el orden público, toda vez que el objeto del amparo guarda relación con un procedimiento de colocación familiar que instauró la ciudadana Ilse Felicinda Soto Ramírez, hoy accionante contra el ciudadano Jordan Alexander Bermúdez, en el que están en juego derechos e intereses de una niña, cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en razón de lo cual esta Sala Constitucional procede a conocer y decidir la tutela constitucional invocada. Así se decide. Ahora bien, en el caso examinado la Sala observa que la ciudadana Ilse Felicinda Soto Ramírez, asistida por la abogada Bárbara Parra Longa, alega que el 15 de diciembre de 2017, interpuso recurso de apelación contra la decisión del 14 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. La accionante alega que el 20 de diciembre de 2017, al acceder al Sistema Iuris 2000, con la finalidad de corroborar la admisión del recurso de apelación pudo verificar una actuación del Tribunal que decía textualmente: "Emitir documento. Se genera la presente actuación como un documento asociado a la Resolución diarizada en fecha 14 de diciembre de 2017; en virtud, que por fallas presentada en el Sistema de gestión y documentación juris (sic) 2000, la referida resolución no fue registrada en el documento Word destinado para ello. En ese sentido, se deja constancia que la fecha de la Resolución reflejada en la presente actuación es 14/12/2017”. Asimismo, la parte actora señala que desde entonces no tuvo tener acceso físico a las actuaciones, solo podía acceder al Sistema Iuris 2000, donde se apreciaba que las actas se encontraban itinerado, lo que imposibilitaba la ubicación del expediente, no fue sino hasta el 11 de enero de 2018, que logré tener acceso al físico de las actuaciones, y pudo evidenciar junto a su representada un oficio del Juez donde admitía su apelación, pero este documento no estaba firmado (transcrito en computadora) y se encontraba suelto dentro del expediente, observación que le hizo al alguacil para que estuviera pendiente para que no se extraviara. Agregó la accionante que, para el 1° de marzo 2018, en virtud de que hasta esa fecha no había sido notificada del recurso interpuesto, verificó en el Sistema que había sido remitido el expediente principal, el cuaderno de medidas y el de recurso signado bajo el № AP51-R-2018-000154, al Tribunal Primero de Juicio, por haber dictado sentencia mediante la cual declaró la perención del recurso de apelación; por lo que el 2 de marzo de 2018, solicitó aclaratoria de la referida decisión, sin obtener respuesta del Tribunal Décimo Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Por su parte, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, señalado como presunto agraviante, dictó sentencia el 1 de febrero de 2018, mediante la cual declaró perecido el recurso de apelación interpuesto por la abogada Bárbara Parra Longa, actuando en representación de la ciudadana Ilse Felicinda Soto Ramírez y en consecuencia declaró firme la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial Circunscripción, al considerar que “la parte recurrente, ciudadana ILSE FELICINDA SOTO RAMÍREZ ya identificada, no presentó escrito de formalización alguno en el presente recurso de apelación. En consecuencia, garantizado como fue el derecho a la defensa a la parte recurrente de presentar sus alegatos y defensas con motivo de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 14/12/2017, y establecidas como fueron las pautas del procedimiento de conformidad con lo contemplado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia y que establece lo siguiente: ‘...será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos...’ y por cuanto del cómputo que antecede, se desprende que el día miércoles 31 de Febrero de 2018, precluyó el lapso para consignar el escrito de fundamentación del recurso interpuesto, sin que el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris (sic) 2000, ni físicamente en el expediente conste actuación alguna realizada por la parte recurrente, es por lo que este Tribunal Superior Segundo imperiosamente debe declarar perecido el presente recurso”. En tal sentido, esta Sala observa que la representación judicial de la ciudadana Ilse Felicinda Soto Ramírez, mediante escrito del 15 de diciembre de 2017, apeló de la decisión proferida el 14 de diciembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; no obstante, dicho recurso fue declarado perecido, mediante decisión del 1 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que, tratándose de una decisión emanada de un Tribunal Superior sobre una acción de colocación familiar, la representación judicial de la parte actora tenía a su disposición el correspondiente recurso de control de la legalidad, previsto en el artículo 490, tercer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; recurso éste idóneo para impugnar la sentencia adversada mediante el amparo y hacer valer las razones invocadas por la parte accionante.

Dispositiva

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Ilse Felicinda Soto Ramírez, asistida por la abogada Bárbara Parra Longa, contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2018, dictada del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Asimismo, se declara SUSPENDIDO EL LAPSO PROCESAL en el proceso de colocación familiar que motivó el amparo de autos.

Palabras clave

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