Sentencia N° 200 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de marzo de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0200, Exp. 17-1006, 12/03/2018
Expediente17-1006
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-03-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 12 de marzo de 2018, confirmó la sentencia del Juzgado Superior Séptimo que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por Promociones Hogar C.A. contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia y el Registro Mercantil Primero. La acción fue considerada inadmisible por no cumplir con los plazos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que implicó un consentimiento tácito de la situación que se pretendía impugnar. La Sala también destacó la inepta acumulación de pretensiones al dirigirse contra diferentes órganos jurisdiccionales sin la debida individualización de las relaciones jurídicas.

Extracto de la motiva

El amparo constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales. La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, in extremis, tomando en consideración que transcurrió en exceso más del lapso de seis meses previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica [de Amparo] sobre Derechos y Garantías Constitucionales sin que se interpusiera la acción, lo que constituye una aceptación de la situación que ahora se pretende denunciar. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de marzo de 2.002 con respecto a la admisibilidad del Amparo (sic) señaló: “...los requisitos de admisibilidad son de eminente orden público y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa”. Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc. Por lo tanto, no es cierto que per se (sic) cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. De modo que, habiendo sido propuesta la acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) de marras luego de transcurrido más de seis meses desde que se tuvo conocimiento del acto presuntamente agraviante, la misma resulta inadmisible de conformidad con lo pautado en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consentimiento tácito.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Palabras clave

amparoderechos humanosconstitucionaladmisibilidadjurisprudenciatutelaacción extraordinaria

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