Sentencia N° 200 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de febrero de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 200, Exp. 11-1387, 29/02/2012
Expediente11-1387
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-02-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en respuesta a una acción de amparo constitucional presentada por el abogado Paul Gerardo Milanés Oliveros en representación de Jorge Luis Miranda. La acción se fundamentó en la omisión de pronunciamiento de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto a un recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal Sexto de Juicio que negó la solicitud de decaimiento de una medida privativa de libertad impuesta a Miranda. La Sala, tras examinar el expediente, decidió que era competente para conocer de la demanda de amparo y ordenó a la Corte de Apelaciones que informara si había dictado el pronunciamiento correspondiente sobre el recurso de apelación. Se estableció un plazo de diez días para que la Corte remitiera la información solicitada, enfatizando la importancia de la justicia expedita y el derecho a la defensa. Finalmente, la decisión fue publicada y registrada, con la firma de los magistrados presentes, incluyendo al ponente Francisco Antonio Carrasquero López.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional se fundamenta en los siguientes argumentos: Que “en fecha 07 de mayo del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Décimo octavo en Función de Control, decreto (sic) Medida Judicial Privativa de Libertad y la Fiscalía del Ministerio Público en su acto conclusivo presento (sic) formal acusación a mi defendido Jorge Luis Miranda por el delito de Robo de Vehículo Automotor, delito previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic), dado que presuntamente mi defendido junto con otro sujeto en Carapita habían despojado a un ciudadano de su Moto”. Que “sin embargo con motivo de la acusación fiscal en la audiencia preliminar se admitió la acusación y se ordeno (sic) el pase a juicio siendo recibido por el Tribunal Sexto (6°) de Juicio de esta Circunscripción Judicial, transcurrido más de dos (2) años de la fecha en que se decreto (sic) la privación de libertad. La defensa en mayo del 2011 solicito (sic) el decaimiento de la medida, la cual fue negada por el Tribunal; de dicho auto la defensa formulo (sic) recurso de apelación el cual fue admitido y enviado a la Corte Tercera de Apelaciones (sic), recibido el expediente en junio del 2011 se asigno (sic) como ponente al Dr. Juan Carlos Gutiérrez, conforme auto de entrada”. Que “se han realizado en dicho Tribunal innumerables gestiones con el objeto de que la mencionada Corte se pronuncie en relación a la apelación, lo cual no se ha efectuado pese haber transcurrido más de tres (3) meses de su admisión. Por tales razones esta defensa considera que dicho recurso debió ser resuelto en un lapso perentorio de diez (10) días contados a partir de la fecha de admisión conforme lo establece el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal”. Que “dicha omisión injustificada constituye una violación al derecho constitucional de la libertad personal y al principio de la justicia expedita, lesionando de esta manera el sagrado derecho constitucional de la defensa y el debido proceso; violaciones constitucionales que se derivan al retardo injustificado en producir la decisión dentro del lapso que establece la ley”. Que “se vulnera el principio consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna…”. Que solicita “se declare con lugar el presente recurso de amparo constitucional con todos sus pronunciamientos legales”.

Dispositiva

Con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra la omisión de pronunciamiento atribuida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para conocer y decidir la demanda de amparo en referencia. Así se decide. Se ordena oficiar a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que remita a esta Sala la mencionada información dentro del lapso de diez (10) días, que comenzarán a computarse a partir de la recepción del oficio correspondiente. Publíquese y regístrese. Líbrese el oficio correspondiente al Juez Presidente de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalomisiónCorte de Apelacionesmedida privativarecurso de apelaciónderechos fundamentales

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