Sentencia N° 200 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de marzo de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 200, Exp. 04-3022, 09/03/2005
Expediente04-3022
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-03-09
DecisiónNo Ha Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 9 de marzo de 2005, revisó la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Víctor Ghersi Alzaibar en representación de Omar Khalil El Majzoub, contra la sentencia del 15 de octubre de 2004 que declaró con lugar una demanda de desalojo. La parte solicitante argumentó que la sentencia impugnada incurrió en errores al considerar extemporáneas las consignaciones de cánones de arrendamiento y al no pronunciarse sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento, que era a tiempo indeterminado. La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que la revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales y declaró no ha lugar la solicitud.

Extracto de la motiva

La parte solicitante fundamentó su revisión en los siguientes argumentos: 1.- Que, su representado fue demandado por desalojo de un inmueble arrendado, bajo el argumento de que los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2003, fueron consignados extemporáneamente, incumpliendo con la obligación que le impone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, supuestos éstos, que fueron negados en la contestación de la demanda, al extremo que la sentencia proferida en dicha causa declaró sin lugar la demanda incoada, bajo el fundamento de que se trataba de un contrato a tiempo determinado, en el cual el accionante no podía hacer uso de los supuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 2.- Que, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia, al cual esa representación se adhirió, por cuanto el contrato de arrendamiento objeto de ese juicio, era a tiempo indeterminado, requiriéndose al juez de alzada la reposición de la causa, al estado en que el a quo, se pronunciara acerca de los pagos de los cánones de arrendamiento insolutos. Señaló, que “(…) estando ambas partes de acuerdo como constaba en autos, que se trataba de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo que correspondía era, que hubiese un pronunciamiento, acerca de lo referido a la extemporaneidad y si ello conlleva a considerar, que tal supuesto, encuadra dentro de lo previsto en el Literal “a” del Artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, pronunciamiento éste que debía ser hecho por el Juez de la Primera Instancia, ya que al hacerlo el Juez que conocía de la apelación, como efectivamente sucedió, impidió que ese fallo como de Primera Instancia, haya sido impugnado por vía de apelación por la parte que represento”. 3.- Que, la sentencia cuya revisión solicitó incurrió en un error, al asimilar ese caso, a los supuestos de consignaciones de cánones de arrendamientos fuera del lapso que señala el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el supuesto previsto en el literal “a” del artículo 34 eiusdem, relativo a la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de cánones de arrendamiento, lo cual afecta la tutela judicial efectiva que asiste a su representado. 4.- Que, “la sentencia cuya revisión es acá solicitada, evidenciando un manifiesto interés en el asunto, al punto de suplir argumentos al accionante en contravención a la prohibición contenida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpreta, lo cual en la contestación al fondo de la demanda mi representado había rechazado, que el hecho que un inquilino realice la consignación del canon de arrendamiento, luego del término establecido en el Artículo 51 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, se encuentra en estado de insolvencia, afirmación ésta (sic) que a otros efectos relativos al contrato, pudiera tener alguna incidencia, pero lo grave es que en esa interpretación, el Juez de sentencia cuya revisión es solicitada, afirma que en ese supuesto de extemporaneidad, evidenciaba un estado de insolvencia de ninguna manera impugnable, de manera que de acuerdo con esa interpretación, el sólo hecho de pagar o consignar una pensión arrendaticia, con uno o más días de retardo, hacía imposible que pudiera considerarse los pagos o consignaciones posteriores, como oportunas”. 5.- Que, por ello y no obstante encontrarse evidenciado por cómputo y cálculo de la misma sentencia, que entre un pago o consignación y la siguiente, en ningún momento ocurrió la falta de pago o consignación de dos (2) mensualidades arrendaticias consecutivas, la sentencia recurrida dictaminó y apreció que tal extemporaneidad, en el pago de los meses de marzo, abril y mayo del 2002, resultaba procedente la demanda de desalojo incoada en contra de su representado, en conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión interpuesta por el abogado Víctor Ghersi Alzaibar, actuando como apoderado judicial del ciudadano Omar Khalil El Majzoub, en contra de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

desalojoarrendamientoconsignaciónextemporaneidadtutela judicial efectivarevisión constitucional

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca