Sentencia N° 20 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de febrero de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0020, Exp. 19-0443, 11/02/2022
Expediente19-0443
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-02-11
DecisiónCON LUGAR la acción incoada y ANULE la referida decisión

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional presentada por Judith María Palmera Querales en representación de Fares Abou-Hanna Abou Kais, contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. La acción se fundamentó en la alegación de violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva en la sentencia dictada el 14 de marzo de 2019, corregida el 18 de marzo de 2019, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. La Sala consideró que la decisión impugnada vulneró los derechos del agraviado al no motivar adecuadamente su resolución, lo que impidió el ejercicio pleno del derecho a la propiedad. En consecuencia, se declaró nula la decisión del Juzgado Superior y se ordenó la restitución de los derechos constitucionales del demandante, anulando la sentencia cuestionada. Finalmente, la Sala apercibió a la jueza agraviante para que en futuras decisiones realice una correcta interpretación de las normas jurídicas, garantizando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Extracto de la motiva

racional, coherente, lógica y legítima del derecho de las partes a contratar libremente, no siendo en este caso, un hecho controvertido la existencia del contrato verbal de opción a compra venta del inmueble descrito supra, y las obligaciones que derivaron del mismo, ya que en razón del principio de buena fe y de honestidad que debe regir las relaciones entre las personas naturales, no se puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral a quien ha dado muestras de su cumplimiento o de querer cumplir su obligación, tal como ocurrió en el presente caso, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.160 del Código Civil: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”. Que, “la decisión emanada de la jueza agraviante no es el producto de una válida aplicación e interpretación del derecho, ya que con el examen de los elementos probatorios existentes como de lo expuesto en el juicio principal, se demuestra que ambas partes acordaron que el ciudadano agraviado realizara un pago en porciones, con abonos parciales al precio de venta pactado. Siendo así, el contrato verbal de opción a compra del inmueble descrito antes, el cual dio origen al juicio se perfeccionó a plazos como había sido acordado libremente por las partes. En consecuencia, la juez agraviante con su decisión impidió que se materializara la tradición legal del inmueble en detrimento del goce y pleno ejercicio del derecho a la propiedad del ciudadano agraviado FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS”. Que, “la jueza agraviante incurrió en error judicial cuando afirmó: “…en relación al primer punto, existe un contrato verbal de opción a compra de un inmueble supra descrito, aceptado por las partes por lo cual no es un hecho controvertido. En relación al segundo punto, para determinar cuál de las partes incumplió en el caso que nos ocupa por tratarse de un contrato verbal, resulta difícil establecer las obligaciones de las mismas…”. Tal afirmación permite constatar que la jueza agraviante no cumplió con la obligación establecida en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2015”. Que, “resultan hechos aceptados y probados en el juicio principal los cuales pueden verificarse en el expediente, los siguientes: a) La existencia de un contrato verbal de opción a compra venta celebrado en fecha 3 de septiembre de 2013, por el ciudadano WILMER HERRERA HART, en representación de la sociedad mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.R.J. C.A., en su condición de propietaria y el ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS en su carácter de comprador, cuyo objeto es la venta del inmueble descrito supra; b) que el precio de venta pactado es de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) recibiendo al momento del convenio UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) hoy día producto de la reconversión monetaria es de TRECE BOLIVARES (Bs. 13,00) y restando la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), actualmente SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,00), los cuales serían cancelados a plazos: dos partes (2 de agosto de 2014 y 2 de agosto de 2015); c) que el 11 de junio de 2014 (antes de lo pactado) se canceló la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y entregó la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) un carro Ford, año 1966, color rojo, clase automóvil, tipo coupe, placas MDU367 como parte de la referida cuota de pago; d) que el 9 de octubre de 2014 canceló la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) y el 16 de octubre de 2014 la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a través de cheques Nos. 50601360 y 73601361 del Banco Nacional de Crédito; y 00009460 del Banco Provincial la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) en total fueron QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) equivalentes hoy a la cifra de CINCO BOLÍVARES CON CIENCUENTA CÉNTIMOS, restando únicamente al saldo deudor la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), actualmente UN BOLÍVAR CON CINCUENTA (Bs. 1,50) consignados en un tribunal; e) se estableció como plazo de duración de la opción de compra de dos años, contados a partir del 3 de septiembre de 2013, es decir, que la firma del documento de compra debió realizarse el 3 de septiembre de 2015, previo el cumplimiento de los pagos acordados por mí representado”.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo intentada por la abogada, JUDITH MARÍA PALMERA QUERALES, contra la decisión proferida el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, contra el ciudadano WILMER HERRERA HART, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.383.845 y la sociedad mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.E.J. C.A. SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo intentada por la abogada, JUDITH MARÍA PALMERA QUERALES, contra la decisión proferida el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, contra el ciudadano WILMER HERRERA HART, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.383.845 y la sociedad mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.E.J. C.A. TERCERO: DE MERO DERECHO la acción de amparo intentada por la abogada, JUDITH MARÍA PALMERA QUERALES, contra la decisión proferida el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, contra el ciudadano WILMER HERRERA HART, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.383.845 y la sociedad mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.E.J. C.A. CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo intentada por la abogada, JUDITH MARÍA PALMERA QUERALES, contra la decisión proferida el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, contra el ciudadano WILMER HERRERA HART, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.383.845 y la sociedad mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.E.J. C.A. QUINTO: NULA la decisión dictada el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEXTO: RATIFICA la decisión del 4 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SÉPTIMO: Se ordena notificar de esta decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes. OCTAVO: Se ordena a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la propiedaddebido proceso

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