Sentencia N° 2 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de enero de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 02, Exp. 06-1350, 10/01/2008
Expediente06-1350
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2008-01-10
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por Francisco Pereira Tamayo y Aura Yulimar Catari Evies, revocando la decisión del Juzgado Superior que había declarado con lugar la acción de amparo. Se determinó que el procedimiento de entrega material de un bien vendido fue indebido, ya que se trataba de un derecho incorporal y no de un bien físico. La Sala anuló la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia que había admitido la solicitud de entrega material, resaltando la violación del debido proceso y el orden público constitucional.

Extracto de la motiva

El procedimiento de entrega material, incumplió con el procedimiento legalmente pautado, en efecto, al llegar el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia, solo se le dio entrada ya renglón seguido se ordenó que el juez ejecutor, procediera a dicha entrega, sin seguir el procedimiento pautado en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la Juez PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, subvirtió el iter procesal, que es de orden público, no siendo potestativo de los jueces ni de las partes, tal subversión y como consecuencias de ello, el procedimiento debe ser anulado y así se determina. Por otra parte, el tratar de hacer entrega material, sobre una cuota parte aritmética, que es en definitiva lo que tiene en propiedad el comunero, es un imposible jurídico, si se considera que nunca se sabrá de donde y que extensión física tiene el derecho a ser entregado, pero ello de suyo no es razón suficiente para declarar con lugar el amparo propuesto, pero si se considera, que los terceros no tuvieron oportunidad procesal de ser notificados del proceso y mucho menos apelar de (sic) el, en consecuencia…(omissis) sobre la base de la violación al derecho a la defensa, como parte integrante del debido proceso, es evidente que a los recurrentes les violentaron dicho derecho, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

Dispositiva

1) SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Francisco Pereira Tamayo, actuando en su propio nombre y de la Asociación Civil Movimiento Organizado Techo y Sombra (Asocmots) y de la Asociación Civil Provivienda (Asoprovin). 2) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Aura Yulimar Catari Evies, en representación de las ciudadanas Pastoras Yépez Reyes y Gladis Pastora Torres. 3) REVOCA la sentencia dictada el 7 de agosto de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la presente acción de amparo. 4) INADMISIBLE el amparo incoado por Francisco Pereira Tamayo, la Asociación Civil Movimiento Organizado Techo y Sombra (Asocmots) y la Asociación Civil Provivienda (Asoprovin), contra la decisión dictada el 21 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 5) Por razones de orden público constitucional se ANULA la entrega material de bien vendido acordada en decisión del 21 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y sus actos subsiguientes.

Palabras clave

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