Sentencia N° 1999 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1999, Exp. 22-0402, 15/12/2023
Expediente22-0402
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-15
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por los abogados Juan José Rivero y Miguel Alejandro García Auñón, quienes actuaban como defensores del ciudadano Samir Andrés Martínez Cuello. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo por falta de legitimidad, ya que los abogados no presentaron el poder que acreditara su representación. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, argumentando que la falta de legitimidad es una causal de inadmisibilidad que no puede ser subsanada.

Extracto de la motiva

Para decidir, la Sala con facultad para resolver la presente apelación, observa que el 8 de agosto de 2022, la Sala recibió escrito solicitando el desistimiento de la acción de amparo, por el abogado Miguel Alejandro García Auñón, actuando con el carácter de defensor técnico del ciudadano SAMIR ANDRÉS MARTÍNEZ CUELLO, respecto de lo cual observa: El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”. De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo, establece: “Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal”. Ahora bien, esta Sala constata que la presunta lesión denunciada por la parte actora no afecta al interés general, por lo que este Alto Tribunal juzga que las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción de las buenas costumbres o del orden público, que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en sentencia del 6 de julio de 2001 (caso: R. Decina y otros), en los siguientes términos: “(...) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (...)”. En tal sentido, en cuanto a la facultad para desistir de la acción de amparo, resulta necesario que la misma haya sido otorgada expresamente en el mandato, ello de conformidad con los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.688 del Código Civil. En relación con la figura jurídica del desistimiento de la acción de amparo constitucional, esta Sala Constitucional ha reiterado que la facultad para desistir debe ser otorgada expresamente en el mandato, y que tal exigencia se pretende en materia penal, tanto de los defensores privados o de los públicos, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone en su parte in fine que “El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”; por lo que esta Sala, en sentencia N° 35 del 22 de febrero de 2005, (caso: “Leonardo Antonio Perdomo y Juan Carlos Castillo Baute”), fijó criterio jurisprudencial, con carácter vinculante, en los términos siguientes: (omissis) En tal sentido, observa esta Sala que consta en el folio 80 del presente expediente judicial que los mencionados Defensores Públicos mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2004, desistieron de la acción de amparo constitucional interpuesta en virtud de que los ciudadanos Leonardo Antonio Perdomo y Juan Carlos Castillo Baute, ordenamiento jurídico no se pueden relajar las bases que garantizan propiamente la seguridad jurídica de los justiciables, por lo que esta Sala Constitucional, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 1 de junio de 2022, por los abogados Juan José Rivero y Miguel Alejandro García Auñón, quienes aducen actuar con el carácter de defensores privados del ciudadano SAMIR ANDRÉS MARTÍNEZ CUELLO, ya identificados, contra la decisión dictada el 26 de mayo de 2022, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible por falta de legitimidad la acción de amparo, en consecuencia CONFIRMAR en los términos expuestos. Así se decide.

Dispositiva

SIN LUGAR el recurso de apelación. CONFIRMAR la sentencia dictada el 26 de mayo de 2022, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, que declaró inadmisible, por falta de legitimidad, la acción de amparo propuesta.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadlegitimidad

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