TSJ/SC, Sent. N° 1998, Exp. 25-1267, 10/12/2025
Extracto de la motiva
motiva el ejercicio de la acción de amparo constitucional, es el menoscabo del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que presuntamente fueron vulnerados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por las actuaciones proferidas en el asunto N° KP02-M-2024-000138, juicio por COBRO DE BOLÍVARES. En tal sentido, se precisa que entre el conjunto de derechos de carácter procesal que constituyen el debido proceso, se encuentra, el derecho a la defensa, el cual consiste en la oportunidad reconocida a toda persona natural o jurídica, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos de impugnación de considerarlos necesarios. Así las cosas el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’ Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece ‘(...) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...)’. Así las cosas, específicamente arguye el accionante que ‘Los tres actos mencionados --la transacción, la homologación y el mandamiento de ejecución- configuran una cadena de actuaciones procesales que vulneran derechos y garantías constitucionales fundamentales, tanto en mi perjuicio como, potencialmente, en perjuicio de los propios demandados, a haberse emitido sin el cumplimiento de los principios de contradicción, bilateralidad, igualdad procesal y tutela judicial efectiva'. Solicitando entonces que ‘(…) se revise, mediante este amparo constitucional, le validez y constitucionalidad de dichos actos, a los fines de que se determinen las violaciones cometidas en mi contra y, además, se examine si en el proceso también se produjo una vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los demandados, en cuyo caso -sin que ello implique subrogación de mis derechos con los de ellos- pido que se declare la nulidad de los actos judiciales viciados de inconstitucionalidad, por afectar el orden público constitucional y la vigencia misma de¡ Estado de Derecho’. Conforme a lo anterior, se observa que el accionante de autos, pretende a través de esta vía extraordinaria hacer valer sus derechos de rango legal por no estar de acuerdo con las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, pretendiendo una declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de actuaciones judiciales, sin hacer mención en lo más mínimo a los requisitos de procedibilidad de este tipo de acciones contra actuaciones judiciales. Es por ello, que este Juzgado actuando en sede constitucional, estima conveniente conforme a los principios de celeridad y economía procesal, señalar que aun cuando la presente acción reúne los requisitos mínimos para ser admitida, conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, que ha sostenido en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo puede el Juez Constitucional revisar la procedencia o no de lo pretendido, esto ante la ausencia de violaciones Constitucionales, con el fin de evitar aperturar un procedimiento que de todas manera al fondo va a culminar negando la tutela judicial invocada. (Vid sentencia Sala Constitucional de fecha 17/06/25, expediente №2025-0101) Conforme a lo anterior, en el caso en concreto, evidentemente no reúne o cumple con los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no evidencia quien aquí decide, infracción de los derechos constitucionales que fueron invocados por el hoy quejoso, no denotando que el presunto agraviante haya actuado fuera de su competencia, o haya dictado una resolución o sentencia u ordenado un acto que lesione un derecho constitucional. Al mismo tenor, vista las denuncias realizadas en cuanto al proceso llevado por el Juzgado que señaló como agraviante, este Órgano Jurisdiccional conforme a las facultades Constitucionales, revisando minuciosamente las actas traídas al proceso, es decir presentadas con el escrito de amparo, aprecia que las actuaciones realizadas en el asunto KP02-M-2024-000138, no se ven lesionado derechos constitucionales como debido proceso, derecho a la defensa o a la propiedad, ya los sujetos procesales, partes en el proceso, se encontraban a Derecho y como consecuencia de ello, en su oportunidad si así lo consideraban podían ejercer los recursos legales de impugnación correspondiente contra las actuaciones que consideran lesivas a sus derechos, determinándose de esta manera que en el mencionado proceso no hubo lesión constitucional ni a las partes, ni a terceros.