Sentencia N° 1997 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de diciembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1997, Exp. 25-1257, 10/12/2025
Expediente25-1257
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-10
DecisiónHA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, se ANULA la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2019.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2025, dictó sentencia a favor de Rafael Miguel Dos Santos, anulando la decisión del Juzgado Superior Sexto que había declarado parcialmente con lugar un recurso de apelación en un caso de cumplimiento de contrato de obra. La Sala encontró que el juzgado inferior había vulnerado derechos constitucionales al no valorar adecuadamente las pruebas presentadas, lo que afectó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Se ordenó remitir el expediente para un nuevo pronunciamiento.

Extracto de la motiva

Visto el presente asunto y revisadas como han sido exhaustivamente las actas del expediente, este Tribunal se ve en la obligación de hacer las siguientes consideraciones: A los fines de examinar la apelación interpuesta, pasa de seguidas este juzgado a analizar la presente acción, haciendo hincapié en que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Es por ello, que resulta necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil: Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual, estando los contratantes constreñidos a cumplir todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley. En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. Como se puede observar del citado artículo, el hecho de contraer determinada obligación contractual implica obligarse a realizar todo lo conducente a los fines de cumplir con la obligación establecida en el contrato. Para el caso de marras, se debe hacer referencia al artículo 1.630 del Código Civil, el cual define el contrato de obras de la siguiente manera: “El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”. De la norma transcrita se desprende como obligación del contratista ejecutar la obra y entregarla y del comitente recibir la obra y pagar el precio. De acuerdo a esta definición legal, podemos entender que el contrato de obras es aquel mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de un orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle. Siguiendo el mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el artículo 1.167 del Código Civil el cual expresa: ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’. La norma citada ut supra establece el ejercicio de tres acciones a saber: a) Ejecución o cumplimiento de contrato. b) Resolución del contrato. c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras. Para el caso de marras, observa quien decide, que la presente demanda, versa sobre el cumplimiento de un contrato de obra suscrito entre las partes de esta contienda judicial, en fecha 27 de mayo de 2009, en la que se evidencia que hubo acuerdo con el objeto del contrato y el precio pactado, siendo sus cláusulas de estricto cumplimiento. Ahora bien, una vez cumplidas las obligaciones pactadas, desencadenaría la terminación del contrato, con la culminación de las obras y el pago de las cantidades acordadas.

Dispositiva

1. COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión aquí intentada. 2. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por el ciudadano Rafael Miguel Dos Santos. 3. NULA la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2019. 4. Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

revisión constitucionalcumplimiento de contratotutela judicial efectivaderecho a la defensa

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