Sentencia N° 1997 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1997, Exp. 23-1015, 15/12/2023
Expediente23-1015
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 15 de diciembre de 2023, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Luis Rafael Meléndez García y Gigliola Antidormi Pérez de Meléndez, quienes habían solicitado un amparo constitucional contra la decisión del Juzgado Superior que declaró inadmisible su acción de amparo. La Sala fundamentó su decisión en la falta de presentación de la sentencia impugnada y en la existencia de vías ordinarias que debían ser agotadas antes de recurrir al amparo constitucional.

Extracto de la motiva

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que lesione o amenace vulnerar derechos fundamentales. Ahora bien, el artículo 6 eiusdem, determina las causales de inadmisibilidad del amparo donde se destaca, entre otras causales, que el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, y que no haya ejercido los recursos correspondientes. Es de destacar, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, la cual ha señalado con respecto a esta causal de inadmisibilidad, que existiendo las vías ordinarias idóneas capaces de restituir la decisión denunciada como lesiva, el actor no haya hecho uso de las mismas, no puede pretender convertir la acción de amparo en sustituto de la instancia superior. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2016, sentencio lo siguiente: (Omissis) En este sentido, observa quien aquí decide que de la revisión de lo alegado en la presente acción de amparo, la parte querellada manifiesta que el Juez del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, declaro Inadmisible la recusación interpuesta en su contra y no siguió el procedimiento establecido el cual debía rendir informe y tramitar el cuaderno de recusación y remitirlo al Tribunal Superior Competente; asimismo hacen mención a la omisión del Tribunal al no dar respuesta a las diligencias sobre fraude procesal solicitado. Primeramente este Tribunal en sede constitucional debe traer a colación lo establecido en la sentencia En relación a ello, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado lo siguiente: (Omissis) De la sentencia transcrita, se puede observar que el Juez recusado puede realizar pronunciamiento sobre la recusación propuesta en su contra, dejando el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes al interponer el recurso de apelación contra dicha actuación, que al verificar este Tribunal, la parte proponente de la acción de amparo hasta los momento no ha interpuesto dicho recurso, por lo tanto la querellante todavía tiene la vía ordinaria; en cuanto a las omisiones de las diligencia alegado por parte de la parte querellada sobre un posible fraude procesal este Tribunal ya realizo pronunciamiento en el asunto KP02-O-2013-000108, el cual fue declarado Con Lugar, las cuales se encuentra a la espera del cumplimiento de la sentencia dictada, por lo tanto mal podría este Tribunal realizar doble pronunciamiento sobre un alegato que ya fue resuelto, ya que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial debe dar respuesta sea positiva o negativa sobre tal solicitud a los fines de dar cumplimento al asunto KP02-O-2023-000108. En cuanto a la audiencia realizada y la homologación impartida por el Tribunal de Juicio, este Tribunal en sede constitucional verifica que existe un recurso de apelación contra dicha sentencia la cual la parte pueden adherirse a la misma, o haber ejercido el recurso de apelación, por lo tanto las partes no pueden pretender hacer uso de una vía extraordinaria como lo es la acción de amparo cuando existe la vía ordinaria la cual se debe agotar, tal como está establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 466-C y 488 establece la vía ordinaria correspondiente. Así se determina. Colorario a lo anterior, es evidente que la parte quejosa no hizo uso de la vía ordinaria para impugnar el fallo, pretendiendo con esta acción subsanar su omisión de ejercer las acciones correspondientes; es por lo cual resulta forzoso para este juzgador declarar inadmisible la acción de amparo presentada conforme el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Dispositiva

Se CONFIRMA el fallo dictado el 7 de agosto de 2023, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; sede Barquisimeto, conforme a los motivos expuestos en el presente fallo.

Palabras clave

amparoinadmisibilidadderechos fundamentalesfraude procesalvías ordinariasdebido procesorecusación

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