Sentencia N° 1996 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de diciembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1996, Exp. 25-1246, 10/12/2025
Expediente25-1246
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-10
DecisiónHomologa el desistimiento propuesto

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 10 de diciembre de 2025, declara competente para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia n.° RC-000508 del 5 de agosto de 2025. Se homologa el desistimiento presentado por el abogado Nelson José Bucarán Brito, actuando en representación de Leandro Humberto Martínez Puentes. La Sala considera que no hay violaciones al orden público ni a las buenas costumbres, permitiendo así el desistimiento de la revisión solicitada.

Extracto de la motiva

Que, la “(…) motivación que exhibe el fallo bajo análisis, como se aprecia de su construcción, se sostiene sobre una premisa: Negar el derecho del justiciable que ha sido víctima de un daño producido por otro, que actuó en ejercicio ilegal y abusivo de un derecho, es decir, el fallo consagra la negación de la justicia, pues todo nuestro Ordenamiento Jurídico se sostiene sobre la base lógico jurídica de correlación entre derechos y obligaciones (…)”. (Subrayado y destacado del original). Que al “(…) analizar las columnas centrales que soportan las motivaciones del fallo sometido a Revisión Constitucional, vemos primeramente en el fallo, que el daño causado por abuso de derecho en el ejercicio de acciones judiciales tiene un tratamiento no cónsono con su deber de garantizar la justicia, creando en la estructura motivacional del fallo eximentes de responsabilidad para el litigante iniure que no existen en el [o]rdenamiento [j]urídico, y que por demás repudia, al desnaturalizar la verdadera intención de la Ley a exigir de los sujetos de derecho que conforman la sociedad el deber de reparación si se han excedido o han abusado de las facultades que la misma sociedad les ha conferido, pues el derecho subjetivo a interponer acciones judiciales, frente al correlativo deber de que dicho derecho no se ejerza con el solo propósito de someter a un juicio injusto, a querellas infundadas, que de tal manera iniure el litigante interpone de espaldas a la lealtad y probidad que la ley le exige, so pena de acarrear para quien así procede el inexorable deber de reparar los daños que por abuso de tal derecho hubiere causado al evidenciarse el exceso, el abuso, el proceder contrario a derecho, la simulación, la temeridad, o cualquier hecho que sanamente apreciado sea demostrativo de tal proceder; todo lo cual se obvia, se soslaya y desatiende al tutelar en el fallo el derecho que ha debido resguardar (…)”. (Subrayado y destacado del original). Que, el fallo emitido por la Sala de Casación Civil “(…) no forma parte de los razonamientos del fallo, lo señalado en la sentencia penal que anuló la querella, relativo a la conducta del querellado que bajo su condición de parte del proceso ‘no se percató’ de la falta de intervención del Ministerio Público, que junto con él, son parte de buena fe en el proceso…, por cuanto…le impusieron a ese querellado y a su solicitud, medidas de coerción personal y patrimonial que fueron acordadas sin que el Ministerio Público participase en el trámite y con la sola intervención y pedimento del querellante quien está obligado a conocer el Sistema Acusatorio que existe en nuestro [o]denamiento [j]urídico. Que siendo las mismas revocadas por ilegales fueron objeto de apelación por parte de éste. Que el mismo Juez que las revocó las dictó nuevamente a solicitud del querellante, y a espaldas del Ministerio Público. Que el propio fallo que anuló la querella advirtió los vicios en su instauración y trámite (…)”. Que, el “(…) peso de tales argumentos, fueron verificados, así como la ilegalidad de la querella, produciendo su radical nulidad y señalando haber llevado a la pena del banquillo al querellado. Nada de esto lo abordó el fallo de la Sala de Casación Civil en su construcción razonada. Por lo que de haberse tomado en cuenta los mismos forzosamente le darían otro tenor a la construcción racional de la sentencia bajo solicitud de revisión (…)”. (Subrayado del original). Que, además, “(…) expresa sorprendentemente, el ierro (sic) al razonar que: ‘por el simple hecho de denunciar’, o ‘no basta con probar que se incurrió en excesos’ o que se traspasaron los l[í]mites de la buena fe’ para eximir de responsabilidad al agresor y desprotegerá la v[í]ctima (…)”. (Destacado del original, entre corchetes de esta Sala). Que, el fallo emitido por la Sala de Casación Civil desconoce principios, toda vez que “(…) abundan las reflexiones incoherentes con la naturaleza del proceso como: ‘no basta con probar’, se verifican desequilibrios al desatender a lo alegado y probado y no aborda la verdadera naturaleza jurídica de instituciones procesales como la Querella por delitos de acción Pública, en la cual el querellante no solamente ostenta un rol protagónico dentro del Proceso Penal, el cual es muy distinto al rol del sujeto que simplemente denuncia, conforme al Ordenamiento Procesal Penal, el cual nos es parte del proceso como si lo es que querellante (…)”. (Subrayado y destacado del original). En tal sentido, la circunstancia que antecede “(…) constituye un elemento de irracionalidad en el fallo, pues se funda en una circunstancia errónea al no darle importancia a los elementos de orden público, a lo probado, al señalar iguales categorías a dos instituciones jurídicas plenamente diferenciadas en el Ordenamiento Jurídico v el rol en el proceso que ellas acarrean (…)”. (Subrayado y destacado del original). Que, “(…) al abrogarse tal carácter, imputar delitos y pedir privativas, debe asumir la responsabilidad y actuar apegado a derecho, saber los límites de su responsabilidad, conocer el sistema acusatorio que impera en el Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, pues su rol en la sociedad así se lo exige; y de ningún modo le está permitido ni al querellante, ni al juez, ni mucho menos a la Sala de Casación Civil, saltarse e ignorar las exigencias legales impretermitibles, pues no se trata de una carta de amor, como parece interpretarlo el fallo (…)”.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión planteada por los abogados Adolfo Petit Jean González, Mariam Altuve Arteaga y Nelson José Bucarán Brito respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES, de la sentencia n.° RC-000508 del 5 de agosto de 2025, dictada por la Sala de Casación Civil. 2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO propuesto el el 9 de diciembre de 2025, el abogado Nelson José Bucarán Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES. 3.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Palabras clave

motivaciónincongruenciajusticiaderechosresponsabilidadquerellaabuso de derecho

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