TSJ/SC, Sent. N° 1996, Exp. 23-0986, 15/12/2023
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior, la Sala debe pronunciarse sobre la oportunidad legal en que fue ejercido el recurso de apelación, ello en virtud del criterio vinculante establecido por esta Sala en su decisión N° 3027/2005, caso: César Armando Caldera Oropeza. Al respecto se observa que, según el cómputo que cursa al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, realizado mediante auto del 28 de septiembre de 2023, por la Secretaria del Tribunal Superior Quinto (5°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, desde el día 22 de septiembre de 2023, oportunidad en la cual fue dictada la sentencia recurrida, la cual con ocasión a la presentación del recurso de apelación del 27 de septiembre de 2023 -folio cuarenta y ocho (48)-; se dejó constancia que transcurrieron 3 días calendarios consecutivos de la siguiente manera: “viernes 22 de septiembre de 2023 (exclusive); lunes 25; martes 26 y miércoles 27 de septiembre de 2023 (inclusive), por lo que esta Sala de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencia N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes), constata que la apelación de autos fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente, es decir, al tercer (3°) día calendario consecutivo. Así se declara. Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala. (Vid. Sentencia Nro. 3.084 del 14 de octubre de 2005), por tanto siendo que en el presente caso la accionante no consignó ningún escrito que permitiera fundamentar el recurso de apelación, esta Sala pasará a decidir con todos los elementos cursantes en autos. Así se decide. Ahora bien, observa la Sala que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial señalado supra, respecto a una medida anticipada de custodia provisional vinculada posteriormente a la demanda de modificación de custodia intentada por el ciudadano Juan Carlos Orozco Ascanio contra la accionante en amparo. Por su parte, el Tribunal Superior Quinto (5°) del Circuito Judicial mencionado tantas veces en el presente fallo, conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y decidió la misma el 22 de septiembre de 2023, declarándola inadmisible, al considerar que “(…) la Jueza señalada como agraviante, (…), ordenó la notificación de la medida dictada a la parte contra quien obra, es decir, a la progenitora del niño ciudadana YOLMARY LILIBETH LEANO, plenamente identificada en autos. Dicha notificación, se efectuó de forma telemática en fecha 15 de septiembre de 2023, con un resultado positivo (…), de igual manera la ciudadana Secretaria Abogada Robsy Rivas, en fecha 18 de septiembre de 2023, dejó constancia certificando dicha notificación, comenzando a transcurrir el lapso de oposición a la medida establecido en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, la causa en referencia signada con el N° AH52-X-2023-006516M, señalada como lesiva de violaciones de derechos constitucionales, se axioma que aún se encuentra transcurriendo el lapso para ejercer el recurso de oposición a dicha medida, recurso que posee a disposición la accionante en amparo para defender sus alegatos ante la Jueza de la causa (…)”. Examined como fueron las denuncias formuladas y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, esta Sala comparte el análisis efectuado por el Juzgado Superior Quinto (5°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; con respecto a la presunta violación al “i) debido proceso; ii) derecho a la defensa; iii) el derecho del niño a ser oído”, toda vez que, se evidencia que el accionante tuvo oportunidad de ejercer todos sus derechos y garantías en la oportunidad procesal de hacer formal la oposición a la medida cautelar que consideraba lesiva conforme a lo estipulado en el artículo 466-C de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo lapso estaba transcurriendo simultáneamente al momento de la decisión del amparo, y recurso que no fue ejercido por la quejosa, pues mal puede pretender con el amparo, intentar sustituir la decisión que consideró lesiva, como si de una tercera instancia se tratara. Evidenciando esta Sala, que el juzgador ad quo, actuó ajustado a derecho y no se produjo violación alguna a derechos constitucionales. Así mismo, con ocasión al presunto abuso de poder y violación del orden constitucional denunciado contra la sentencia adversada en amparo, precisa esta Sala y reitera que las medidas cautelares no pueden adquirir fuerza de cosa juzgada material, de modo que, en el caso de autos, las medidas preventivas acordadas al no tener carácter de cosa juzgada, mal puede considerarse que existió la violación ante señalada. Sobre este punto se refiere la decisión de la Sala Constitucional del 24 de mayo de 2012, mediante sentencia N° 693: “... considerándose además que la naturaleza del proceso judicial en el que supuestamente se produjo la actuación lesiva no permite que se produzca cosa juzgada material, por lo que, las sentencias que se dictan en esa materia, son susceptibles de ser revisadas nuevamente por los tribunales de instancia en interés superior del niño (vid. Sentencia N° 2037 del 20 de agosto de 2002 (…)”. De modo que, en atención al criterio vinculante parcialmente transcrito, se observa del análisis de los autos, que la decisión cuestionada está ajustada a derecho, no configurándose en este caso particular lesiones de orden constitucional, al contrario, la Jueza del Tribunal Superior Quinto supra identificado, actuó correctamente al decidir de forma expresa, positiva, precisa con suficiente coherencia, expresando los motivos de hecho y de derecho de su decisión, resultando entonces, de acuerdo a las consideraciones anteriormente descritas confirmar en los términos expuestos en la decisión emitida por el Juzgado Superior Quinto (5°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.", "palabras_clave": [ "apelación", "amparo", "custodia", "derechos", "niños", "proceso", "decisión", "constitucional" ], "normas_citadas": [ "Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales", "Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes" ], "decision