Sentencia N° 1995 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de octubre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1995, Exp. 25-1245, 10/12/2025
Expediente25-1245
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-23
DecisiónNULA

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia N° 661 de la Sala de Casación Civil, que declaró perecido un recurso de casación interpuesto por Carlos Elías Vivas Márquez. La revisión se solicitó debido a la alegación de violaciones a derechos constitucionales y errores en el cómputo de plazos procesales. La Sala Constitucional determinó que la sentencia de la Sala de Casación Civil había vulnerado derechos fundamentales, por lo que decidió anularla y ordenar un nuevo pronunciamiento sobre la admisión del recurso de casación.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, la Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes: En el caso bajo examen se pretende la revisión del acto de juzgamiento contenido en la sentencia dictada el 23 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, mediante el cual declaró perecido el recurso extraordinario de casación anunciado por el hoy solicitante de revisión con respecto a la sentencia dictada el 27 de mayo de 2025 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, con ocasión al juicio contentivo de la acción mera declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Sandra María Acosta Silva. Determinado así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión. Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por el peticionario mediante la vía de revisión, versa sobre un fallo judicial emitido por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal que devino de un juicio contentivo de la acción mera declarativa de unión concubinaria, denotándose así que en el requerimiento presentado ante esta Sala Constitucional se adujo varias delaciones en las que se afirmó la afectación de dicho fallo que, en su criterio, trastocan la validez constitucional del veredicto y que conculcaron sus derechos afectando de tal modo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, apreciando este órgano jurisdiccional que las denuncias aseveradas en este sentido por el representante judicial de la hoy solicitante de revisión, se sintetizan en sostener que: i) se declaró perecido el recurso extraordinario de casación por extemporáneo ignorando el tiempo procesal taxativamente señalado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el auto de admisión del recurso de casación anunciado; ii) omitió dar respuesta expresa y directa a un acto de defensa legítima, como fue el escrito presentado el 21 de octubre de 2025, mediante el cual se advertía de violaciones a principios, garantías constitucionales y criterios jurisprudenciales por el errado cómputo de los 40 días continuos más el término de la distancia practicado por la secretaría del juzgado de sustanciación de la referida Sala de Casación Civil de este máximo tribunal. Precisado lo anterior y con el objeto de emitir pronunciamiento respecto al asunto que aquí ocupa a esta Sala, dado que el solicitante fue enfático al delatar la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima imperioso hacer notar que este derecho de rango constitucional ha sido definido –grosso modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de 2001). Siguiendo esta línea argumental, resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. Siendo esto así, concatenado con las delaciones expuestas por el hoy solicitante de revisión, referidas al cómputo “errado” realizado por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de la República, cuando en su sentencia n.° 661 de fecha 23 de octubre de 2025, declaró perecido el recurso extraordinario de casación ejercido por el ciudadano Octavio Elías García Soto, por cuanto se ejerció fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que el lapso “(…) comenzó a transcurrir en fecha 27 de junio de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, conforme al auto de fecha 30 de junio de 2025, que riela en los folios 188 y 189 del expediente, y venció el 10 de agosto de 2025, dejando constancia que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación fue presentado ante la Sala en fecha 13 de agosto de 2025 (…)”, siendo que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el 30 de junio de 2025 “(…) admitió dicho recurso de casación y se ordena remitir el expediente original a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, junto con oficio, para su debido conocimiento y; de igual forma se concede cinco (5) días de calendario.

Dispositiva

1. COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión aquí intentada. 2. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por el abogado Octavio José García Soto. 3. NULA la sentencia dictada el 23 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil. 4. Se ORDENA a la Sala de Casación Civil que emita nuevo pronunciamiento. 5. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda a la comunicación del contenido de esta sentencia.

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