Sentencia N° 1995 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de agosto de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1995, Exp. 01-1722, 16/08/2002
Expediente01-1722
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-08-16
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el abogado Jesús García Pantoja, en representación de Leticia María Palmar, quien había sido condenada a diez años de prisión por tráfico de sustancias estupefacientes. La defensa argumentó que la Sala de Casación Penal había violado garantías constitucionales al imponer una pena mayor sin que mediara recurso de la parte contraria. La Sala Constitucional, tras analizar la competencia y los fundamentos del recurso, concluyó que no existían elementos suficientes para admitir la revisión, ya que la sentencia impugnada había adquirido el carácter de cosa juzgada y no se configuraban los supuestos necesarios para su revisión.

Extracto de la motiva

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de revisión interpuesto de conformidad con el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución vigente, respecto de lo cual observa, que de conformidad con la citada norma, el conocimiento del recurso interpuesto le corresponde a esta Sala con exclusividad. Así se declara. Ahora bien, en el presente caso se pretende la revisión de una sentencia definitivamente firme, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un procedimiento penal por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En sentencia de 6 de febrero de 2001, caso Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), al interpretar el alcance de la atribución contenida en el numeral 10 del señalado artículo 336 de la Constitución, esta Sala estableció que, realizando una interpretación uniforme de la Constitución, y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Asimismo, se dejó asentado en la sentencia comentada, que en relación a las decisiones de otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, el cual sólo será utilizado de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional por esta Sala; estableciendo dicha sentencia que, los casos en los que procederá dicha revisión son los siguientes: 1.1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 1.2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 1.3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 1.4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR el recurso de revisión interpuesto el 31 de julio de 2001, por el abogado JESÚS GARCÍA PANTOJA, actuando como defensor de la ciudadana LETICIA MARÍA PALMAR, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

recurso extraordinariorevisióntráfico de sustanciasderecho a la defensadebido procesocosa juzgadareformatio in pejus

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