Sentencia N° 1994 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1994, Exp. 23-0859, 15/12/2023
Expediente23-0859
PonenteTANIA D’ AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-15
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, decidió no admitir la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados de Celestina Evangelista Montenegro, en relación a la sentencia N° 330-2020 del 30 de junio de 2022, que decretó el sobreseimiento de la causa penal contra varios imputados. La solicitud se fundamentó en la alegación de que no se había alcanzado un acuerdo reparatorio válido entre las partes involucradas.

Extracto de la motiva

En el caso bajo estudio, la sentencia objeto de revisión constitucional se encuentra definitivamente firme, por cuanto la parte solicitante no ejerció los mecanismos procesales de impugnación, dentro de los lapsos legalmente establecidos. De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial. De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales. Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la solicitud de revisión no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez, que no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de interpretación y violación de principios y normas constitucionales (Vid. s S.C 430/2003 y 1790/2007 entre otras). Ahora bien, para fundamentar la solicitud de revisión, el accionante alegó que le fueron vulnerados los derechos y garantías constitucionales como manifestaciones del principio de seguridad jurídica y del derecho a la defensa, en virtud de la siguiente denuncia: “nuestra representada jamás llegó a un acuerdo reparatorio con ninguno de los tres imputados, ya que no dio su consentimiento y el ‘Acuerdo Reparatorio’, se hace entre la víctima y los imputados; la ciudadana: CELESTINA MONTENEGRO DE LIENDO es LA VICTIMA (sic), y desconoció el cumplimiento de dicho ‘Acuerdo Reparatorio’ entonces es incompresible como el Tribunal puede lograr un acuerdo inexistente y peor aún; el representante fiscal y el apoderado judicial del momento quienes son parte de buena fe en todo proceso penal, y garante de la legalidad; no hicieron ninguna objeción y dejaron al Tribunal que decidiera lo que creyera conveniente”. De las actas del expediente se evidencia que la sentencia objeto de revisión dictada el 30 de junio de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a través de la cual decretó el sobreseimiento, está ajustada a derecho en virtud de que dicha actuación valorativa forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

Dispositiva

NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados Henry Hamdan Llabar, Ángel Ramón Pereira y Jessica Carolina Echenique Fernández, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Celestina Evangelista Montenegro, de la sentencia N° 330-2020 del 30 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira.

Palabras clave

revisión constitucionalderecho a la defensadebido procesocosa juzgadaautonomía judicialCódigo PenalCódigo Orgánico Procesal Penal

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