Sentencia N° 1992 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de julio de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1992, Exp. 03-0803, 22/07/2003
Expediente03-0803
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-07-22
DecisiónIMPROCEDENTE in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados de los ciudadanos José Wenceslao Castillo Castillo, Ullrich Vassmer Kolkman y Ángel Alberto Landaeta García, contra la decisión de la Sala Accidental nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal. La acción se fundamentó en la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales en el proceso penal que llevó a la privación de libertad de los mencionados ciudadanos.
La Sala examina las alegaciones de los accionantes y concluye que no se evidencia la violación directa de las normas constitucionales indicadas. Se argumenta que los errores de juzgamiento del juez de alzada no constituyen infracción constitucional, ya que no se demuestra que los derechos fundamentales hayan sido vulnerados de manera concreta.
Finalmente, la Sala declara su competencia para conocer de la acción de amparo, pero determina que la misma es improcedente, por lo que se desestima la solicitud de los demandantes.
Extracto de la motiva
Vistas las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo incoada, examinadas a la luz de las causales taxativas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que no le son oponibles ninguna de ellas. Empero, esta Sala Constitucional no procederá a dar el trámite respectivo, con base en la siguiente argumentación: En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia sentada por esta Sala, la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada. En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada por la Sala Accidental nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de enero de 2003, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en la audiencia para oír a los imputados, celebrada el 14 de enero del mismo año, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal; revocó la decisión impugnada y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos José Wenceslao Castillo Castillo, Ullrich Vassmer Kolkman y Ángel Alberto Landaeta García. A fin de establecer el marco interpretativo con base en el cual han de examinarse las denuncias esgrimidas por la parte actora en su solicitud de tutela constitucional, resulta necesario hacer referencia al criterio establecido por esta Sala Constitucional en cuanto a la procedencia de la acción de amparo cuando, mediante ella se denuncian errores de juzgamiento que supuestamente vulneran el contenido de alguna disposición constitucional. Así, en decisión n° 828/2000, del 27 de julio, Caso: Seguros Corporativos (SEGUCORP) C.A. la Sala estableció: “Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Rafael Cherubini Ocando, Dayana Ortega Noria y Guillermo Heredia Rodríguez, apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ WENCESLAO CASTILLO CASTILLO, ULLRICH VASSMER KOLKMAN y ÁNGEL ALBERTO LANDAETA GARCÍA, contra la decisión dictada por la Sala Accidental nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de enero de 2003. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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