Sentencia N° 1991 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de agosto de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1991, Exp. 01-2291, 16/08/2002
Expediente01-2291
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-08-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Azparren Macías y la Fundación Sociedad Amigos de Barquisimeto, en contra de la decisión de la Gobernación del Estado Lara de construir un estadio olímpico en terrenos considerados de aprovechamiento agrícola especial. Los demandantes argumentaron que la construcción vulneraba sus derechos colectivos y difusos, así como el medio ambiente y la calidad de vida de los habitantes de Barquisimeto y Cabudare. La Sala, al analizar el caso, determinó su competencia para conocer del amparo y ordenó al Juzgado de Primera Instancia Agraria que remitiera el expediente original para tramitar debidamente la causa. La decisión se fundamentó en la interpretación de la Constitución y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reafirmando la protección de los derechos colectivos en situaciones que amenazan el medio ambiente y el bienestar de la comunidad. Finalmente, la Sala declaró que era competente para conocer de la causa y ordenó la remisión del expediente, destacando la importancia de proteger los derechos colectivos y el medio ambiente en el contexto de la construcción del estadio.

Extracto de la motiva

En el escrito contentivo de la acción, los presuntos agraviados fundaron su pretensión de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que, días antes de la interposición del presente amparo, habían sido difundidas por los medios de comunicación social regionales, noticias relativas a la decisión de la Gobernación del Estado Lara, por intermedio de su titular Luis Reyes Reyes, de construir un estadio olímpico de fútbol en el territorio del Municipio Palavecino del referido Estado, en el cual habrían de desarrollarse los Juegos Juveniles Nacionales del año 2001. Que la zona en la cual pretende llevarse a cabo tal construcción, se encuentran afectada como de aprovechamiento agrícola especial, según Decreto n° 782 publicado en la Gaceta Oficial n° 32.080 del 1º de octubre de 1980. Que constituye un hecho público y notorio para los habitantes de las ciudades Barquisimeto y Cabudare que, al momento de intentarse el presente amparo, se venían desarrollando los trabajos iniciales de construcción del referido estadio, los cuales han provocado la devastación de hectáreas de vegetación. Que, «según apreciaciones técnicas aportadas por expertos en la prensa local, la ejecución de las obras del estadio olímpico, constituye una inminente amenaza del comienzo de la destrucción del Valle del Turbio, lo que significaría un aumento de la temperatura ambiental que dañaría la calidad de vida de los ciudadanos de Barquisimeto y Cabudare, así como la reducción del área de infiltración de agua del período de lluvias hacia el acuífero que suministra el 100 % del agua que consume la población de Cabudare y aproximadamente el 40 % de la que consumen los Barquisimetanos».

Dispositiva

(i) DECLARA que es competente para conocer de la presente causa y (ii) ORDENA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, que remita dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del presente fallo, el expediente original contentivo de la presente causa, con el objeto de tramitar debidamente el amparo objeto de estos autos.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos colectivosaprovechamiento agrícolacalidad de vidamedio ambienteconstrucción de estadiocompetencia judicialGobernación del Estado Lara

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