Sentencia N° 1990 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de diciembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1990, Exp. 25-0278, 10/12/2025
Expediente25-0278
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-10
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a la solicitud de revisión constitucional presentada por María Claret Muñoz Lugo, declara con lugar la solicitud y anula la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Aragua, que había decretado carecer de jurisdicción para decidir sobre un recurso de apelación. La Sala argumenta que el juzgado superior confundió jurisdicción con competencia y no cumplió con su deber de homologar una transacción entre las partes, lo que vulneró derechos fundamentales de la solicitante.

Extracto de la motiva

Preliminarmente, es importante aclarar que esta Sala, al momento de ejecutar su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión. Asimismo, la Sala advierte que es imprescindible reiterar el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario. Igualmente, de manera pacífica se ha sostenido que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva. Ahora bien, esta Sala pasa a pronunciarse en función a la presente solicitud, tomando en cuenta que la sentencia dictada por el juzgado superior segundo del estado Aragua, la cual es objeto de revisión, se encuentra definitivamente firme; y, en tal sentido, la Sala aprecia que la requirente, en su escrito de pedimento de revisión constitucional, señaló neurálgicamente que el juzgado superior no se pronunció sobre el requerimiento de homologación de la transacción efectuada entre las partes, con ocasión de la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Dolores Jacqueline Benítez, antes identificada, contra la hoy solicitante; sino, dictó decisión estableciendo que carece de jurisdicción para pronunciarse sobre el recurso de apelación sometido a su conocimiento y remitió al tribunal de municipio de origen. Por otra parte, el juzgado superior in comento, expresó en su decisión cuestionada en la presente solicitud de revisión constitucional, que vista la transacción celebrada entre las partes, “(…) la misma sobreviene en consecuencia la carencia de jurisdicción de es[a] instancia para entrar a decidir con ocasión al recurso de apelación interpuesto (…)”; remitiendo en consecuencia al a quo, con el objeto de no violentar el doble grado de instancia a los fines de que se pronuncie sobre el contenido de la misma —transacción—. En este sentido, debe esta Sala Constitucional hacer especial referencia a lo establecido en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si bien este último texto normativo adjetivo es preconstitucional, los medios de autocomposición procesal y resolución alternativa de conflictos siempre han sido un norte dentro de la administración de justicia; todo ello, por cuanto no solo da celeridad y eficacia a la administración de justicia formal establecida por los jueces que integran el Poder Judicial, sino que además, permite que la resolución de conflictos sea más pacífica y aceptada por las partes en disputa, quienes, ante el uso de estos medios, pudieron converger en una solución mayormente más ajustada a cada uno de sus derechos e intereses. Es por ello que, tanto el constituyente como el legislador en materia procesal, han mantenido la promoción de estos medios de autocomposición procesal y, se mantiene que —más especialmente en los procesos civiles—en cualquier estado y grado del proceso, las partes que conforman la relación jurídica procesal, puede hacer uso de estos medios; siendo que, el juez de la causa que es competente para conocer en la fase o estado que se encuentre, podrá analizar el medio alternativo de resolución de conflicto y si no existe alguna vulneración al orden público y a las buenas costumbres, ni se haya trastocado elementos o materia que se encuentre vedada en materia transaccional o de algún otro tipo convencional, deberá el órgano jurisdiccional homologar dicho acto y darle la fuerza de acto jurisdiccional. Ahora bien, realizada las consideraciones anteriores, observa esta Sala Constitucional que el juzgado superior segundo consideró que se encontraba vedado de conocer el acuerdo transaccional presentado por las partes en segunda instancia, arguyendo que debía garantizar el principio de doble instancia; ello omitiendo la normativa citada previamente —ex. artículo 258 constitucional y artículos 255 y 256 del código adjetivo civil— que prevé y habilita al juez que conoce en cualquier estado y grado del proceso, para pronunciarse sobre el medio de autocomposición procesal que le es presentado, en este caso la transacción. En este orden de ideas, debe esta Sala concluir que no asiste en razón al juzgado superior, más aun cuando decretó una ausencia de jurisdicción, donde se evidencia claramente una clara confusión entre jurisdicción y competencia, lo cual tanto dentro de la doctrina procesal venezolana, como la jurisprudencia patria y las decisiones de esta Sala Constitucional, de manera amplia y reiterada se han abordado y clarificado. Así se declara.

Dispositiva

Se declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, se NULA la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 26 de abril de 2024 y se ordena a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua recabar el expediente referido y remitir a los Juzgados Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que se emita pronunciamiento sobre la homologación de la transacción.

Palabras clave

revisión constitucionaljurisdiccióntransacciónderechos fundamentales

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