Sentencia N° 199 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de febrero de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 199, Exp. 05-0766, 16/02/2006
Expediente05-0766
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-02-16
DecisiónTerminación del procedimiento por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil RESIN GLAS, C.A., declaró la terminación del procedimiento por abandono del trámite. La Sala fundamentó su decisión en la falta de actividad de la parte actora durante más de seis meses, lo que se considera como abandono del trámite según lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la Sala se declaró competente para conocer en única instancia de las acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores con competencia distinta a la Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, así como las Cortes de Apelaciones en lo Penal, y dado que en el caso de autos, la solicitud de amparo fue ejercida contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del 15 de octubre de 2004, esta Sala congruente con su propia doctrina se declara competente para conocer de la acción propuesta en única instancia, y así se decide. Determinada su competencia pasa esta Sala a analizar la presente acción de amparo, al tal efecto observa que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 15 de abril de 2005, oportunidad en la que se realizó la última actuación por parte de la misma, interponiendo la correspondiente acción de amparo. A partir de allí y hasta el presente, no se observa que la parte actora haya actuado de nuevo en el proceso. A tal efecto, esta Sala mediante decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), estableció: “(…) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia” (Negrillas de la Sala).

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro Rafael Torres González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESIN GLAS, C.A., ya identificados; contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de octubre de 2004. Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Regístrese y publíquese. Archívese el expediente.

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