Sentencia N° 1987 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1987, Exp. 23-0928, 15/12/2023
Expediente23-0928
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-15
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia n.° 122, declaró sin lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por Javier Antonio Cuello Peralta, quien impugnaba una decisión de la Sala de Casación Social. El solicitante alegó violaciones a sus derechos constitucionales en el proceso de apelación relacionado con una acción de unión concubinaria. La Sala Constitucional determinó que, aunque hubo subversión del procedimiento, el vicio no generó consecuencias que afectaran la decisión del tribunal inferior, por lo que se desestimó la revisión.

Extracto de la motiva

Que, la decisión de marras “(…) se constata que la Jueza Superior indicó su deber de decidir con vista al interés superior de la adolescente de autos y al deber de acatar el mandato constitucional de no declarar reposiciones inútiles y, a pesar, de observar que se produjo una subversión del procedimiento en los términos analizados, las resultas de la prueba informe nada aportan al juicio con relación a las afirmaciones de las partes; en consecuencia, tal vicio no es determinante ni generaría consecuencias respecto de lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en el dispositivo del fallo (…)”. Que, “(…) la Sala de Casación Social observo (sic) subversiones en el procedimiento sin embargo, consideró que el tribunal ad quem en interés superior del niño y del adolescente, no declaró reposiciones inútiles aún cuando esto implica una violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, que es de orden público constitucional, pues la propia Sala Constitucional en sentencia № 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Ángulo y otra) estableció: ‘...En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico (…)”. Que, en “(…) el presente caso se trata de un reconocimiento de RELACIÓN CONCUBINARIA entre adultos, que en nada repercute en el interés superior del niño y adolescente, pues la hija [identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], está legalmente reconocida, con una relación excelente con su padre JAVIER ANTONIO CUELLO PERALTA, no afectando el interés superior de la adolescente, en sus derechos hereditarios, en cuanto a la RELACIÓN CONCUBINARIA fue confirmada por la Sala de Casación Social que examino (sic) la decisión del juez ad quem, que establecido arbitrariamente en flagrante violación del debido proceso, y [su] derecho a la defensa, siendo contrario a la jurisprudencia refirió la Sala Constitucional, cito: Es menester resaltar que en el presente proceso no se demostró ‘el tiempo de duración de la unión’ debe ser ‘al menos de dos años mínimo’ (cfr. Sentencia № 1.682 del 15 de julio de 2005). Que, “(…) se demostró con documentos públicos y privados, la UNION (sic) CONCUBINARIA es la permanencia, entre LILIAN ELIZABETH MART[Í]N CORT[ÉZ] desde 1999 hasta 2017 según la documentación correlativa en el tiempo ha sido cónyuge del ciudadano JOSÉ ERNESTO HURTADO VASQUEZ, (sic) y NO del ciudadano JAVIER ANTONIO CUELLO PERALTA, razón por lo cual solicito la [r]evisión de la decisión de la Sala de Casación Social, que NO tomo (sic) en cuenta la violación de las normas constitucionales y legales declarado por la juez ad quem y justifico (sic) su no reposición por considerarla inútil por el interés superior del niño y del adolescente, aunque dicha sentencia es evidente la violación de los derechos constitucionales y normas legales, en estos casos la propia Sala Constitucional, estableció: en sentencia № 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Ángulo y otra) estableció: sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico (…)”. Que, “[e]n este caso la Sala de Casación Social en su sentencia estableció: ...De igual manera, en el fallo recurrido se constata que la Jueza Superior indicó su deber de decidir con vista al interés superior de la adolescente de autos y al deber de acatar el mandato constitucional de no declarar reposiciones inútiles y, a pesar, de observar que se produjo una subversión del procedimiento en los términos analizados, las resultas de la prueba informe nada aportan al juicio con relación a las afirmaciones de las partes; en consecuencia, tal vicio no es determinante ni generaría consecuencias respecto de lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en el dispositivo del fallo (…)”. Que, “(…) si la Sala de Casación Social verifico (sic) que hubo una subversión procesal, debió declarar la nulidad de la sentencia del tribunal ad quem, pues se violó el principio de confianza legítima de los ciudadanos y de las ciudadanas frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia, la Sala Constitucional ha indicado reiteradamente que: ‘(...) la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica’ (Vid., sentencias Nros. 3180 del 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Terán; 909 del 8 de junio de 2011, caso: Amado Afif; 721 del 14 de agosto de 2017, caso: Banesco Banco Universal, C.A., entre otras (…)”. Que, la decisión sometida a la revisión de esta Sala lesionó el derecho a la igualdad, por cuanto la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal instó “(…) a la jueza en futuras situaciones cumplir con esas normas, no cumpliendo la Sala de Casación Social con la jurisprudencia de la Sala Constitucional que estableció: ‘...en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria’, (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 1 / de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio) (…)”. Que, la Sala de Casación Social “(…) no puede justificar la violación de normas constitucionales y legales en cuanto al INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pues esto sería un manejo ilegitimo (sic) ya que la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional ha indicado que no se puede subvertir o derogar el ordenamiento jurídico basándose en el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pues esta transcendencia de este principio busca proteger al [adolescente] menor, que en este caso donde [su] hija [identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] está plenamente reconocida, y el juicio versa sobre una relación concubinaria, en cuya sentencia se ha apreciado grotesco incumplimiento de normas constitucionales y legales, que en [su] caso es aceptable pero no para casos futuros, esto esconde y protege manejos contrarios a la Ley (…)”.", "palabras_clave": [

Dispositiva

NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de marras. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

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