Sentencia N° 1986 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1986, Exp. 23-0572, 15/12/2023
Expediente23-0572
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-15
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la revisión constitucional solicitada por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, actuando en nombre de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano, decidió anular la sentencia del Juzgado Superior que había declarado inadmisible la acción de amparo interpuesta por un grupo de ciudadanos contra la Junta Directiva de la asociación. La Sala consideró que la negativa de la Junta a convocar una Asamblea Extraordinaria constituía una amenaza a los derechos de asociación y propiedad de los accionantes, quienes habían solicitado dicha asamblea para discutir el aumento de la cuota de mantenimiento.
Extracto de la motiva
Que “ (…) además del reciente criterio anteriormente invocado de esta máxima instancia, allí también se dejó establecido que se debía poner en consideración y demostrar por los accionantes la inidoneidad del medio ordinario judicial preexistente, cosa que no hicieron aquéllos, sino que supliendo tal falencia, lo hizo el referido Juzgado, sosteniendo no ser la vía expedita porque a su decir ‘...la imposición del aumento de la cuota de mantenimiento pudiera hacer incurrir en mora a los propietarios de las acciones, lo cual los catalogaría de deudores, de conformidad con el artículo 20 de los Estatutos... sin duda alguna podría acarrearla consecuencia negativa a que se contrae el señalado artículo...’, esto es, la presencia de la falacia del accidente a la inversa, ya que toma como ejemplo la presencia del artículo 20 de los Estatutos de nuestra representada, haciendo insuficiente su conclusión al carecer de veracidad. Como todos sabemos, el hecho de incurrir en la mora, esta no nace de la sola presencia del aumento acordado por la mayoría en acta de asamblea (reconocida como válida en el amparo), sino de la falta de pago dentro de los plazos previstos legalmente en el referido artículo, por parte del deudor, no del acreedor (nuestra representada); ergo, mal puede hablar de 'imposición' de un aumento de la cuota de mantenimiento cuando es el mismo referido Juzgado quien reconoce la validez del acta donde se hizo el aumento por todos los miembros asistentes al acto, porque se dio en acta de asamblea totalmente válida así reconocida también por los accionantes (…)”. Que “ (…) el referido Juzgado al adentrarse a realizar el análisis de diversas cláusulas y artículos de los Estatutos que como todos sabemos gozan de naturaleza contractual, no está haciendo otra cosa que desconocer la doctrina vinculante de esta máxima instancia convirtiendo a la acción de amparo constitucional en un mecanismo más para el control de la legalidad en vía ordinaria de unos derechos subjetivos distintos a la norma constitucional, que no lo es, según lo ha dejado establecido la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional puesto que un Juez de amparo no vela por violaciones de rango legal o reglamentario, sino que su visión está centrada en la violación a las normas constitucionales, cuestión que al parecer fue ignorada abiertamente por el referido Juzgado, pese a que se le había advertido en la contestación al amparo el cual desestimó de plano (…)”. Que “ (…) el referido Juzgado al admitir la acción de amparo constitucional incoada por los accionantes en contra de nuestra representada, ordena la realización de un acta de asamblea extraordinaria para volver a discutir lo que ya fue sometido a discusión de la mayoría, y en este sentido, sigue desconociendo el criterio esta Sala Constitucional, pues en su doctrina vinculante ha implantado varias máximas dignas de alzaprimar en el presente asunto, ya que el principio de libertad de toda 'asociación civil' está por encima de tales principios democráticos, incluso por encima del derecho de propiedad, quedando desestimada la arbitrariedad porque sus miembros se relacionan con otro tipo de valores, debiendo todos los miembros respetar y someterse a sus estatutos, cumplir con sus obligaciones de pago a merced de ser excluidos y conllevar a la pérdida de la propiedad, reiterando que todos tienen derecho y obligaciones que deben ser cumplidas en sus estatutos como inherentes al derecho de asociación (…)”.
Dispositiva
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anula la sentencia objeto del presente recurso, se declara improcedente el alegato de inadmisibilidad formulado por la parte accionada, se ordena a la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano dar curso a la celebración de la Asamblea Extraordinaria solicitada, y se suspende el efecto de la morosidad hasta que se realice dicha asamblea.
Palabras clave
revisión constitucionalacción de amparoasamblea extraordinariaderecho de asociacióncuota de mantenimiento