Sentencia N° 1986 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de julio de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1986, Exp. 00-3030, 22/07/2003
Expediente00-3030
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-07-22
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la consulta de ley relacionada con la acción de amparo constitucional interpuesta por Janeth del Carmen Vargas Valbuena. La acción fue declarada inadmisible debido a que la recurrente no agotó la vía judicial ordinaria, específicamente el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que negó la entrega material de un vehículo. A pesar de la inadmisibilidad, se mantuvieron los efectos de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones para salvaguardar los derechos constitucionales de la demandante.
Extracto de la motiva
En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por esta Sala, la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada. Expuestos como han sido los motivos por los cuales la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, y vistas las actuaciones que componen el expediente, la Sala para decidir sobre la consulta observa: En el caso sub iúdice, esta Sala Constitucional coherente con la doctrina jurisprudencial desarrollada debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio, con relación ala admisibilidad del recurso, según lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual dejó sentado lo siguiente: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 20 de octubre de 2000, que declaró con lugar la acción incoada; y en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JANETH DEL CARMEN VARGAS VALBUENA, asistida por el abogado Merardo Pirela Calderón, contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo y por orden público constitucional se mantienen los efectos de la decisión proferida por la citada Corte de Apelaciones, a fin salvaguardar los derechos constitucionales de la prenombrada ciudadana. Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta ordenada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.
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