Sentencia N° 1985 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1985, Exp. 23-0532, 15/12/2023
Expediente23-0532
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-15
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 52, declara su competencia para conocer de la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Alejandro Pacheco Ramos en representación de FARID JOSÉ JUOWYED CHÁVEZ. La solicitud de revisión se basa en la inadmisibilidad del recurso de casación dictado por la Sala de Casación Penal, en relación a delitos que no superan el límite de pena establecido para su recurribilidad. La Sala concluye que la revisión solicitada no contribuiría a la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declara no ha lugar la misma. Se enfatiza que la revisión no es un medio ordinario de impugnación, sino una potestad extraordinaria que busca la unificación de criterios constitucionales.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, la Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes: De manera previa, esta Sala considera necesario aclarar que, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión. Además, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica. En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados por parte de los solicitantes. En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia número 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo número 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario. Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva. Por tanto, dado que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, esta Sala declara no ha lugar la misma. Así se decide.

Dispositiva

1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Alejandro Pacheco Ramos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FARID JOSÉ JUOWYED CHÁVEZ, contra la sentencia número 52 dictada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de casación. 2.- NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta.

Palabras clave

revisiónsentenciasconstitucionaljurisprudenciacosa juzgadacompetenciaderechosjusticia

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca