Sentencia N° 1982 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de diciembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1982, Exp. 23-0919, 10/12/2025
Expediente23-0919
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-10
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Corte Constitucional se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por Luis Jesús Correa Brice, en representación de Carlos Silva Fuentes y José Luis Herrera, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala constató que el recurso fue presentado de manera extemporánea, ya que el plazo para interponerlo había vencido. Por lo tanto, se declaró firme la sentencia apelada.

Extracto de la motiva

Nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. En este sentido, es necesario indicar que luego del análisis realizado a: la solicitud de amparo interpuesta, este Órgano Colegiado, procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que a la luz de las exigencias preestablecidas en las referidas disposiciones, para la decisión que habrá de recaer, se estima pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas: El accionante en amparo, consigna el escrito mediante el cual formalizo su demanda de amparo, copia del escrito presentado ante el tribunal de primera Instancia y copia de la boleta de notificación expedida por dicho tribunal donde se le solicita la corrección de defectos u omisiones que presentaba dicho escrito; evidencia esta Alzada que el hecho denunciado como causa del agravio constitucional, fue de un acto decisorio, consiguientemente, es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del derecho, por consiguiente, en los casos de demandas de amparo contra decisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes y la decisión a la cual se aluda el mal proceder. a saber por lo menos del auto por el cual la juez expuso las consideraciones para solicitar la corrección de los defectos y omisiones que presentaba la acción de amparo interpuesta, de las cuales puedan estos juzgadores extraer principio de convicción, indispensables para la conclusión sobre la exigencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello además por la necesidad de que se de cumplimento imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los Órganos jurisdiccionales. En sintonía con el razonamiento precedente, concluye esta Corte de Apelaciones, en sala única, que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, ha sancionado (a omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos decisorios objeto de impugnación, tal y como lo dejo sentado, la referida Sala Constitucional en sentencia N° 201, de 07 de abril de 2006, en el cual se expresó: (…Omissis…) De lo expuesto, concluye este Órgano Colegiado que, el caso de autos, se trata de una demanda de amparo contra una decisión judicial, y por cuanto la parte accionante no acompañó al escrito libelar en copia certificada ni simple, las actuaciones procesales correspondientes de las cuales, pueda este Tribunal Constitucional extraer principios de convicción indispensables, sobre lo alegado, para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y. Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la presente pretensión de amparo, por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión de amparo que se valora en la presente causa y así en efecto se declara. Así se decide.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. 2.- INADMISIBLE por extemporáneo el aludido medio de impugnación. 3.- QUEDA DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo apelado.

Palabras clave

amparodebido_procesotutela_judicialinadmisibilidadderechos_fundamentalesconstitucionaljusticia

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