Sentencia N° 1982 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de septiembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1982, Exp. 04-0099, 08/09/2004
Expediente04-0099
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-09-08
DecisiónIMPROCEDENTE in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Flavio Perli Katz y Dionisio Arismendi Cardona contra una decisión del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil. La Sala argumenta que la decisión atacada es un auto de mero trámite que no contiene pronunciamiento sobre el fondo del asunto y, por lo tanto, no es susceptible de amparo. Se establece que los autos de mero trámite no causan agravios constitucionales y son inapelables, salvo en casos excepcionales.

Extracto de la motiva

Observa la Sala que la actuación jurisdiccional atacada a través del amparo es la decisión dictada el 17 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que ordenó la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo para que conociera la acción de nulidad de contrato interpuesta por la ahora accionante contra Colinas del Norte C.A., Banco Provincial, C.A., Constructora Flaminia, C.A. Giacomo Fugaza y Stefano Fugaza Landini. Dicha decisión constituye un auto de mero trámite que no contiene ningún pronunciamiento relativo al fondo del asunto. Ahora bien, destaca la Sala que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento; tal criterio ha sido sostenido por esta Sala, en los siguientes términos: “Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo. Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción” (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro). Con base en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, es un auto de mero trámite que pertenece al trámite procedimental, no es susceptible de violar los derechos constitucionales de los accionantes y fue dictada por el juzgado señalado como agraviante actuando dentro de su competencia, razón por la cual la presente acción debe declararse improcedente in limine litis y así se decide.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Flavio Perli Katz y Dionisio Arismendi Cardona, actuando con el carácter de Directores Gerentes de COLINAS DE VALENCIA, C.A., asistidos por el abogado Jhonny Mujica Carelli, contra la decisión del 17 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos constitucionalesauto de trámitenulidad de contratocompetencia judicialdebido procesoremisión de expediente

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