Sentencia N° 1981 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de noviembre de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 1981, Exp. 06-1287, 21/11/2006
Expediente06-1287
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2006-11-21
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo interpuesta por Inversiones La Vigia S.A. contra la decisión del Juzgado Superior Segundo Agrario que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante. La Sala consideró que se vulneraron los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, al abrir el Juzgado Superior una articulación probatoria en un juicio donde ya existía una sentencia firme. La decisión de la Sala se fundamenta en la necesidad de proteger los derechos constitucionales de la parte accionante y en la interpretación de las normas aplicables al caso.
Extracto de la motiva
La decisión fue dictada el 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Cojedes y Carabobo. Dicho Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación interpuesta por INVERSIONES LA VIGIA S.A (INVISA) en contra de la decisión dictada el 23 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Los motivos de hecho y de derecho, en los cuales fundamentó la referida decisión fueron los siguientes: Que “(…) En el caso bajo examen nos encontramos ante una incidencia surgida en un proceso donde la sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes se encuentra definitivamente firme, más no ejecutoriada o ejecutada, por cuanto aún el dispositivo del fallo pronunciado no había sido declarado como ejecutoriado voluntariamente, mediante el cual se ordenaría al perdedor en el proceso que voluntariamente compaginase su situación de hecho a la voluntad jurisdiccional, trayendo como consecuencia, la posibilidad de que un tercero pudiera irrumpir en el mismo haciendo oposición a dicha ejecución mediante las causales legalmente establecidas (…)”. Que “(…) Derecho de permanencia, no sólo se puede materializar en títulos mediante los cuales se adjudique de forma provisional o definitiva dichas parcelas, los cuales han sido tradicionalmente a través de los actos emanados de las autoridades agrarias competentes para otorgarlos, sino que dichas autoridades pueden reconocer este derecho a través de otros instrumentos que en grado diferente, garantizan el pleno ejercicio del referido derecho, sin perjuicio de la efectiva adjudicación provisional o definitiva que posteriormente pueda otorgarse al beneficiario (…)”. Finalmente, sostuvo: “(…) Encontrándose el presente proceso en la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme antes de producirse el decreto de cumplimiento voluntario, este tribunal, tomando en consideración los fundamentos antes expuestos así como la especial característica que posee esta norma (artículo 17.2 de la Ley de Tierras) de alto contenido social y excepcional que consagra una prohibición legal expresa que se encuentra en amplía sintonía con los postulados constitucionales a que se ha hecho referencia, que se sustentan en el interés colectivo, que impide de forma excepcional que el presente caso pueda ejecutarse la sentencia definitivamente firme (con carácter de cosa juzgada cuyos atributos no han sido desconocidos por esta sentencia), en atención a la posesión agraria que viene ejerciendo el demandado de autos, así como la función social de su efectiva posesión donde el Instituto Nacional de Tierras actuando como órgano que tiene por objeto la administración, redistribución y la regularización de todas las tierras (art. 2 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) ha aperturado un procedimiento administrativo para la declaratoria de la garantía de permanencia a través de la Oficina regional de tierras del Estado Cojedes, es por lo que debe forzosamente decidir que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, debe dicho juzgado abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra del sujeto beneficiario de dicha garantía (…)”.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo interpuesta por el abogado JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, actuando con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES LA VIGIA, (INVISA S.A.), contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. 1) Se ORDENA la notificación del juez del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. La no comparecencia al acto no configurará la aceptación de los hechos, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada. 2) Se ORDENA la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3) Se ORDENA al Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes notificar al ciudadano Genaro Ramón Izaguirre, quien es la parte demandada en el proceso principal, a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto. Dicho Juzgado debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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