Sentencia N° 1980 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de diciembre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1980, Exp. 23-0499, 10/12/2025
Expediente23-0499
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-10
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada el 3 de octubre de 2018 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de Carabobo, que declaró competente a un Juzgado de Municipio para conocer de un interdicto restitutorio por despojo. La Sala concluyó que dicha decisión vulneró derechos constitucionales, como el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva, al errar en la interpretación de la competencia. Por lo tanto, se declaró con lugar la solicitud de revisión y se anuló la sentencia impugnada, ordenando remitir el caso a un Juzgado Superior competente para un nuevo pronunciamiento.
Extracto de la motiva
(…) En el caso de autos, la causa le fue remitida a esta Sala Plena para que decidiera la regulación de competencia que se ejerciera contra la sentencia por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo afirmó su competencia para conocer del juicio de interdicto restitutorio por despojo ejercido por la empresa Granja El Rincón, C.A., contra los ciudadanos Luis Padrón Villegas, Héctor Rodríguez Alvarado, Scarlet Padrón Rodríguez, Jhonny Hernández Peña, Reinaldo Villegas Rodríguez, Sandra Yaqueline Sarmiento y Juan Francisco Otayza. Visto lo expuesto, conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia interpuesta, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser éstos los superiores de la jurisdicción correspondiente. Así se decide. En virtud de la anterior decisión, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Carabobo, a fin de que asigne la presente causa a un Tribunal Superior con competencia en materia civil (…) En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no s[o]lo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.’.
Dispositiva
Se ANULA el fallo descrito en el inciso anterior, en consecuencia, se ORDENA remitir copia de la presente decisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, a los fines de su consecuencial distribución a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Bancario y Marítimo de la mencionada circunscripción judicial, para la emisión de un nuevo pronunciamiento, en acatamiento de la doctrina establecida en este fallo.