Sentencia N° 198 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de noviembre de 2020

TSJ/SC, Sent. N° 0198, Exp. 16-0267, 24/11/2020
Expediente16-0267
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2020-11-24
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda de amparo interpuesta por Richard Martínez Rodríguez, en su calidad de administrador de la Sociedad Mercantil Constructora West Fargo, C.A., contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó una medida cautelar de prohibición de enajenar un inmueble. La decisión de la Corte de Apelaciones fue considerada lesiva a los derechos de propiedad de los copropietarios del Conjunto Residencial Majestic Village, afectando a un colectivo de familias. La Sala Constitucional decidió limitar la medida cautelar solo a la parcela específica involucrada en el proceso penal, permitiendo así la protección de los derechos de los terceros afectados.

Extracto de la motiva

Es así como encontramos las llamadas medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar. Para mayor comprensión debemos hacer una pequeña definición de lo que se entiende por el fumus boni iuris y el periculum in mora. En primer lugar, el fumus boni iuris, se establece con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emane de los argumentos de inconstitucionalidad que se formulen en la petición y, en segundo lugar, el periculum in mora, es el elemento que se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión. A mayor abundamiento, sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente: Ahora bien, en el proceso penal venezolano el Ministerio Público tiene la tarea de ordenar y dirigir, en la fase preparatoria, la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar si se cometió el delito, la circunstancia en las cuales se llevó a cabo y la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control. En lo que respecta al artículo 285 Constitucional, en el mismo se consagran atribuciones al Fiscal del Ministerio Público para garantizar los procesos judiciales, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, la dirección de la investigación y el aseguramiento de objetos activos y pasivos de delito, en fin tiene atribuida la titularidad de la acción penal para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria de los funcionarios con motivo de sus funciones. En armonía con esa norma constitucional, se encuentran los numerales que integran el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en donde también se estipulan las atribuciones y deberes del Ministerio Público, asimismo desarrollan esos principios constitucionales el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos: 11 (Titularidad de la acción penal); 23 (Protección de las víctimas); 111 (Atribuciones del Ministerio Público); 282 (Investigación del Ministerio Público); 518 (Aplicación de normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes). De ese conjunto de enumeraciones se extrae, que el Fiscal del Ministerio Público, está facultado para solicitar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible, tal como lo establece el artículo 285.3 Constitucional; y se establece que en nuestro proceso penal, la medidas cautelares son mecanismos de naturaleza preventiva, por cuyos fines se tienen asegurar las resultas de un proceso, la presencia de los imputados, y la reparación del daño causado, de allí que se sostenga que son plurales los fines que persigue una medida cautelar.

Dispositiva

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

Palabras clave

amparo constitucionalmedida cautelarprohibición de enajenarderecho a la propiedadConjunto Residencial Majestic Village

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