Sentencia N° 198 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de marzo de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0198, Exp. 17-0572, 12/03/2018
Expediente17-0572
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-03-12
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados de María Alexandra Suárez Cepeda contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La apelación se fundamentó en la alegación de fraude procesal en un juicio anterior, donde se había declarado con lugar una demanda de otorgamiento de documento. La Sala consideró que no se agotaron las vías ordinarias para resarcir los derechos presuntamente vulnerados, lo que llevó a la inadmisibilidad del amparo.
Extracto de la motiva
Ahora bien, esta Sala observa que la acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda de otorgamiento de documento que fue incoada por el ciudadano Abrahán Segundo Suárez Medina, en contra del ciudadano Juan Carlos González. Las accionantes, en su escrito de amparo, señalaron que la sentencia dictada objeto de amparo lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, pues indican que los ciudadanos Abrahán Segundo Suárez Medina y Juan Carlos González actuaron con dolo y colusión causando un fraude procesal en el juicio de otorgamiento de documento con la sentencia objeto de amparo, pues contra ésta ya no es posible ejercer recurso alguno por encontrarse dicho juicio en estado de ejecución; asimismo, alegan que no fueron llamadas en su carácter de propietarias y poseedoras del inmueble objeto del litigio menoscabando, en consecuencia, su derecho de propiedad. Igualmente, indicaron que se vulneró la condición de adolescente de una de las accionantes por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Extensión Maracaibo) no era Tribunal competente para conocer dicho juicio, aunado a ello advierte que le fue vulnerado su condición de terceros con derecho e interés para intervenir en el juicio. El a quo constitucional declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, señaló que “…no se desprende ningún elemento que evidencie que efectivamente se agotaron las vías ordinarias, o que los hagan presumir a esta Jurisdicente (sic) Superior (sic), que los mismos no resultan el medio idóneo o eficaz para resarcir los derechos, presuntamente vulnerados…”. En este sentido, resulta necesario hacer referencia además al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad del amparo incoado “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”. Sobre la citada disposición, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional, caso: Jorge Luis Hidalgo). Al respecto, es preciso establecer que, ante actos de naturaleza como el de autos, el ordenamiento jurídico venezolano dispone de mecanismos específicos que permiten controlar jurisdiccionalmente tales actuaciones, en aras de proteger la esfera jurídica de las partes de un proceso donde se alegue fraude procesal por la presunta colusión entre el demandante y el demandado, esta Sala ha señalado que, aun en la hipótesis de que exista en el caso de autos un eventual fraude procesal, lo pretendido por los abogados accionantes no podría resolverse a través del medio procesal empleado (amparo constitucional), pues para ello existe la vía del juicio ordinario de fraude procesal como mecanismo idóneo para obtener el restablecimiento de sus derechos lesionados (Vid. sentencias Nº 1.085 del 22 de junio de 2001, caso: Estacionamiento Ochuna, C.A.; Nº 2.749 del 27 de diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A.; Nº 3095 del 5 de noviembre de 2003, caso: Fisco Nacional; Nº 2643 del 22 de noviembre de 2004, caso: HUNTSMAN CORPORATION C.A.; y N° 83 del 20 de febrero de 2008, caso: Promociones Recreativas Venezolanas, C.A.); y así se decide. Siendo ello así, debe esta Sala reiterar que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. En el presente caso, la accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el juicio de fraude procesal y, por tanto, la acción propuesta debe desestimarse conforme al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio MARÍA DARIELA CEPEDA y GRACIANO BRÍÑEZ MANZANERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA; y actuando asimismo la abogada mencionada en representación de su hija adolescente, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, CONFIRMA, en los términos expuestos, la mencionada decisión que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.