Sentencia N° 1979 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 1979, Exp. 11-1183, 15/12/2011
Expediente11-1183
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-12-15
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Marily del Valle Malave Zabala contra las sentencias de los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Anzoátegui. La Sala considera que el Juzgado actuó dentro de los límites de su competencia y con apego al ordenamiento constitucional, desestimando las alegaciones de la recurrente sobre violaciones a sus derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. La decisión se basa en la falta de fundamento para la procedencia del amparo, dado que las sentencias cuestionadas no incurrieron en vicios que afectaran derechos constitucionales.
Extracto de la motiva
La Sala observa que, desde el 26 de septiembre de 2011, oportunidad cuando en Sala se efectuó la recepción del expediente continente de la causa que motivó la apelación que aquí se decide, hasta el 23 de noviembre de 2011, cuando el recurrente presentó el escrito de fundamentación de la apelación, transcurrieron más de treinta días continuos por lo que, dicho escrito devino en extemporáneo por tardío y, por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre los alegatos que allí plasmó el recurrente. Ello, conforme con la doctrina que, sobre el particular, estableció esta Sala, en sentencia n° 1232 del 7 de junio de 2002 (Caso: Terry J. Leon y Doménico Tirelli Marinelly), en la que se estableció: “...esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley: 1. SIN LUGAR la apelación. 2. CONFIRMA, con diferente motivación, la sentencia que dictó, el 14 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo que interpuso Marily del Valle Malave Zabala contra la sentencia que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 30 de mayo de 2011.